Addoor Sticky

'¡Ciutadans de Catalunya!, ¡Ja Sóc aquí!', referenciado a la  'CE´1978'

El ir a un determinado párrafo, artículo, sección o título de la propia ”CE´1978”, como pudiera ser, en actividad enfocada, de cualquier otro libro y/o documento o, en general, de un legajo de cualquier temática, en lo que nos supone una motivación o afán de informarnos y/o ilustrarnos sobre una determinada cuestión/situación/ambientación en relación, más o menos procesual, a un concreto punto/hecho/motivo nos parece, además de un gratificante ejercicio cívico, algo social y convivencialmente interesante e individualmente muy adecuado y, desde aquí, animamos a otros ciudadanos a llevarlo a efecto.

Otra cuestión, que podríamos tomar como diferente y hasta casi distinta, es el intentarlo a forma/modo/manera de hacerlo en  exclusividad y hasta en unidireccionalidad, para que surta el oportuno efecto de que nos aclare y/o ilustre, a los ciudadanos normales de a pie, que puede que seamos los más, algunas que otras interrogaciones oficiantes, y hasta oficiosas,  sin lograr en ello, en lo que intentábamos, su cometido y/o que, por contra, nuestra búsqueda indagatoria, que es meramente ciudadana y no profesional, todo puede ser, no sea la más adecuada y/o acaso certera o que, como sucede las más de las veces, sin que ello sea hándicap alguno, necesite ser complementada, por otra fuentes u desde otros conciudadanos, en alguna forma, para su plena y completa corroboración, lo cual ya puede ser otra cosa.

En más de una ocasión, en esto de revisar y/o reavivar analiticamente el tiempo de la transición politica, hemos vuelto a rememorar lo acontecido en el Palacio de la Generalitat, desde su balcón principal, en la Plaza de Sant Jaume, por la persona de Tarradellas i Joan (Excmo. Sr. D. Josep),  en la jornada del domingo día 23-10-1977, haciéndolo no sólo y únicamente por lo impactante del abigarrado “hecho escénico” y sí, ¡a más y a mayores!, desde el recuerdo, plasmado en varias imágenes, de aquel instante.

 Y, claro está, prosiguiendo con lo anterior, también del posterior rastreo informante y  ojeo lector, no profesional ( de lo cual queremos dejar expresa constancia), que, de aquí para allá, hemos traído al presente de todo aquello, en lo que lectoralmente hemos podido atisbar/cotejar/escudriñar, sin ser exhaustivos en esta actividad, dentro de lo que nuestras propias limitaciones,  meramente ciudadanas, hayan podido alcanzar y , en tal cometido, llevarlo a efecto para consultar. 

Partíamos, en elongación con lo anterior, haciéndolo igualmente desde la sí rememoración de su: “"¡Ciutadans de Catalunya!, ¡Ja Sóc aquí!””, pero igualmente lo hacíamos también, en nuestro afán de ser completistas, del mediato párrafo subsiguiente, que en muchas referencias está  olvidado o puede que ocultado [-.- cada cual puede hacer sus propias estimaciones -.-], que le siguió, cuando intencionadamente, así lo estimamos, también dijo otras muchas cosas. Así tenemos: “Para que sea un ejemplo para todos los pueblos de España. Nosotros tenemos que ser la avanzada del bienestar, de la prosperidad y de la democracia de todos los pueblos de España”.  Siendo, y en fijándonos, un ”nosotros” de [todos] los “Ciutadans de Catalunya”, para y por triple propuesta: [1º] Avanzada del bienestar (de todos los pueblos de España); [2º] Avanzada de la prosperidad (de todos los pueblos de España) y [3º] Avanzada de la democracia (de todos los pueblos de España). Aquí, y visto está, no asoma, ¡por ninguna parte!, nada de unilateralidad y menos aún de disgregación. 

Es muy oportuno ahora, como lo fue igualmente en su momento, y sobre lo que aquí indicamos, el poner sobre la mesa la importancia de la exposición que fue organizada en el Centro Libre Arte y Cultura (CLAC) en el Archivo de la Corona de Aragón, con objetos y cartas personales, fotografías y carteles, que provenían del `Arxiu Tarradellas´ (que custodian en el Monasterio de Poblet), donde las propias correcciones de sus discursos, así nos parece, dan la talla y trascendencia personal de Tarradellas i Joan (Excmo. Sr. D. Josep), el cual, en su libre voluntad, y en el clímax de lo acordado previamente, dijo expresa y directamente: “lo que sí quiso decir”. 

Estábamos en la anualidad de 1977 [-.- en plena transición política en España (‘el Reino de’) -.-] y ya se hablaba, un día 23-10-1977 (y recordemos que habíamos tenido, tras un Referéndum Nacional (del 15-12-1976), unas elecciones generales pre-democráticas (el 15-6-1977), con formalización de las Cortes Españolas (el 13-7-1977) y que la constitución de la Comisión Constitucional [CC] se había estructurado cuasi de inmediato (el 1-8-1977) y en tal fecha se formalizó igualmente la Ponencia Constitucional [PC] ), con un ambiente amplio, de plena expresividad y completa claridad, de una temática importante, como es la de  “todos los pueblos de España”.

Sobre esto  que indicábamos de “todos los pueblos de España, igualmente se habló, un tiempo después, ya en el año 1978 (el 31-10-1978 con su aprobación por las Cortes Españolas) y en texto correspondiente del `impreso constitucional´ [-.- {(1°)} En el Preámbulo de la “CE´1978”, que fue obra de un grupo de profesores de Derecho , a saber: Tierno Galván  (D. Enrique). Fuejo Lago (D. Donato), Morodo Leoncio (D. Raul), Lucas Verdú (D. Pablo) y Linde Paniagua (D. Enrique) y {(2°)} En el Art. 46, con directa relación al patrimonio (1º)histórico, (2º)cultural y (3)artístico, desde la garantización de su conservación y promoción de su enriquecimiento, y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad -.-].

O sea que, y con todos y cada uno de los respetos, dichos de antemano, al acto e intervinientes del 23-10-1977, podríamos apadrinar, a recta imitación y/o plausible semejanza, una formulación análoga y homóloga que, haciendo activa pluralidad ( que reglada y educacionalmente estaba conformada en todo el territorio español), asumiera y recreara, para todas y cada una de `las sí existentes regionalidades españolas´ (del año 1977), en comparativa acción procesual a tal momento, lo que, con amplia evidencia , aconteció y trascendió: {1º} Tanto expresivamente y {2º} Como también manifestativamente. En lo que sí que, ¡con gran impacto!, supuso de: [1ª] Una alocución directa y [2ª] En escenario público, de “un acto político”. Con evidente plasmación de que: {1ª} Sí se efectuó ( y no fue algo imaginario) y, por ende, {2ª} Sí se llevó a efecto (en la Plaza de  Sant Jaume de la ciudad Condal).

Sería así:  [1°] ¡Ciudadanos de Andalucía!, ¡ya estoy aquí! ; [2°] ¡Ciudadanos de Aragón!, ¡ya estoy aquí!; [3°] ¡Ciudadanos de Asturias!, ¡ya estoy aquí!; [4°] ¡Ciudadanos de Baleares!, ¡ya estoy aquí! ; [5°] ¡Ciudadanos de Canarias!, ¡ya estoy aquí!; [6°] ¡Ciudadanos de Castilla La Nueva!, ¡ya estoy aquí!; [7°] ¡Ciudadanos de Castilla La Vieja!, ¡ya estoy aquí!; [8°] ¡Ciudadanos de Cataluña!, ¡ya estoy aquí!; [9°] ¡Ciudadanos de Extremadura!, ¡ya estoy aquí! ; [10°] ¡Ciudadanos de Galicia!, ¡ya estoy aquí! ; [11°] ¡Ciudadanos del Reino Leonés!, ¡ya estoy aquí!; [12°] ¡Ciudadanos del Reino Murciano!, ¡ya estoy aquí!; [13°] ¡Ciudadanos de Navarra!, ¡ya estoy aquí! ; [14°] ¡Ciudadanos del Reino Valenciano!, ¡ya estoy aquí! ; [15°] ¡Ciudadanos del País Vasco!, ¡ya estoy aquí! .

Las expresiones del párrafo antecedente, en lo que volvemos a reiterar, para que quede expresa constancia de ello, el respeto precitado al principio, parecen ser sólo como una iteración, una libre iteración más permítasenos indicar, del modelo original que hemos tomado prestado y que lo  hemos tomado a modo y manera de inicial ejemplo, pero después, nos fijamos, con más detenimiento, en cada una de las quince expresiones, y va aconteciendo, así nos parece intuir, que tal y tan concreto hecho imitativo cual si desapareciera, como por ensalmo, para dar presencialidad individualizada propia, cuasi originaria, a cada una de ellas y, en plena densa/completa/compacta completitud, haciéndolo a todas ellas. 

O sea, en siguiendo lo anterior, parece que, y en una posición observante, que es mental/analitica/ideológica, se nos presenta panoramicamente, desde su conjunto inicial (que es denso/compacto/completo), y las vamos selectivamente recorriendo, una a una, todas y cada una de ellas, y las estamos imaginando en la:(1ª)  Escenificación aducente y (2ª) Concreta orlación respectiva a cada una, en amplia composición, cuasi teatralizada, de lo que podría haber supuesto: (1º) su respectivo domingo, (2º) su respectiva plaza, (3º) su respectivo balcón, (4º) sus propias banderas, (5º) las personas a estar en la alocución, (6º) su respectivo principal orador u oradora , (7º) su ambiente, …(8º) los sones del mismo y, …, ¡claro está!,... (9º) su elegida población para el acto.

Ya la propuesta primaria, lo que son las cosas, ha dejado su inicial e imaginado efecto, para pasar a ser, y dentro de nosotros mismos, otra situación, de otro talante, con otros caminos y, sobre todo, en lo que nos asoma, con otras miras e insospechadas metas. Cada uno, puede que haya hecho (¿y porqué no?), y para sí, como propios los tres puntos ([1°][2°][3°]), pero también y, sobre todo,  se haya (re)situado [-.- como ciudadano de  a pié -.-], además de: (1ª) racionalmente, también (2ª) emocional  y (3ª) ambientalmente, en 1977, con “los quince pueblos de España”. Todos queremos para “ lo nuestro” [-.- aquello que estimamos como directamente propio o consustancial con nuestras interaccionantes convecinales sagas familiares históricas -.-], la doble y complementaria acepción: [1ª] Tanto    el  estar y [2ª] Cómo el ser, y hacerlo desde un legítimo afán democrático, en todo aquello de lo que supuso de conquista de las libertades y no, ¡y en modo alguno!, en algo que, sea o no con la Gobernanza de la Centralidad, desde Madrid y/o por Madrid, en gesto más o menos graciable, se nos otorgó y/o, en un tal vez, acaso se impuso.

De la Plaza de San Jaume ( a fecha del 23-10-1977), sale una expresión vivificante de “la España plural” que, aunque algunos no la logren ver, es la de su propio momento y que no es, ¡ en modo alguno!, de unos momentos posteriores y menos aún hasta postconstitucionales. Tal imagen, que es integral (humana, social, cultural, antropológica, económica, ambiental y política) , agrade o no, está ligada a las [15] regionalidades españolas que se leen, ¡y con detalle!, en el Capítulo II, Sección Sexta del Art. 11-2 del texto de la Ley de 14-6-1933 ( del tribunal de Garantías Constitucionales previsto en el Art. 121 de la “CE´1931”). 

Donde se expone de tal guisa y manera: “2. Se considerarán como regiones las siguientes: Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla). , Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Asturias (provincia de Oviedo). Baleares (provincia de su nombre). Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife). Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo). Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia Soria y Valladolid). Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres). Galicia (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). León (provincias de León, Salamanca y Zamora). Murcia (provincias de Albacete y Murcia). Navarra y Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia)”.

De siempre nos ha parecido que, en esta expresión precedente, tenemos lo siguiente: [1º] Si se consagra una organización territorial del Estado [Español] y, a más y a mayores,  que: [2º] Permitió, dentro de la libre (y democrática) voluntariedad de cada una de las [15] regionalidades españolas (¿como asumir si no la autonomía, sin libre voluntad de inicio?), satisfacer las voluntades de autogobierno de todas y cada una de ellas. Las [15] regionalidades [españolas] eran preexistentes por la propia “CE´1931” como lo eran las 50 provincias [españolas] que estaban respectivamente asignadas a las mismas, sin que ello supusiera necesidad alguna, de ninguna forma/modo/manera, de que estuvieran las unas [regionalidades españolas] y las otras [provincias españolas respectivas], citadas nominalmente (una a una) en el propio texto constitucional del año 1931 (un ejemplo precedente a tener en cuenta).

La estructura del Estado [Español], se efectuaba en la oficialidad de las [15] si existentes regionalidades [españolas] sin inmiscuirse, de inicio, en sí su condición era o no autonómica (pero en el mantenimiento del completo Mapa Regional Español [MRE]), lo cual databa el qué, y con la misma condición inicial, podrían coexistir regionalidades [españolas] que fueran autonómicas ( con autogobierno), con otras  que no lo fueran (gobernadas directamente desde el Gobierno Central). El Gobierno Central, en ese segundo supuesto, les mantenía su previa condición iniciática (nominación/perimetración/antropología) de las tales y tan concretas regionalidades [españolas], o sea en el respeto completo de [ todos y cada uno de] sus derechos constitucionales  y no optaba, ¡ni por asomo!, a reestructurarlas, ya que en entre las mismas ( ya teseladas de inicio), y de forma originaria, tenían los mismos idénticos derechos [-.- véase en lo de legales y obsérvese en lo de jurídicos -.-] y sin que ello implicara el que, ¡todos ellos!, debieran estar en activo al unísono.

Tal como sucedió  con la regionalidad de Cataluña (en la Gaceta de Madrid de 21-9-1932, por la Ley de 15-9-1932), que ejerció su voluntariedad. Como análogamente lo había hecho con la regionalidad del País Vasco [-.- tras un largo proceso (en el 1-10-1936) y publicado en la Gaceta de Madrid el 7-10-1936 -.-]. Y con la regionalidad de Galicia (en la reunión de las Cortes [Españolas] en el exilio mejicano  tras el 17-9-1945). Además de aquellas otras que tuvieron en tramitación su respectivo Estatuto de Autonomía, como es el caso de Aragón (presentado el 15-7-1936), amén de otras que se encontraban en otros grados de procesamiento.

Y, desde lo precedente, sin olvido nunca de  que todas ellas, ¡las 15!, son actuantes (¡¡¡ y activas votantes electoras !!!), como tales y tan concretas [15] regionalidades [españolas] en el proceso, plenamente normativizado, de elección de la composición del propio tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. Es esa “situación democrática electoral”, de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas, la que, por encima de cualquier otra estimación, hace prevalecer, al margen de acuerdos y componendas, su prevalencia en el tiempo, al ser generadora de unos derechos, como sujetos electorales (y constitucionales), que, en nuestra particular estimación cívica, son inalienables. No es que los tenga tal o cual regionalidad èspañola], es que son las [15], los tienen todas ellas

Este enlace que hemos efectuado entre el "¡Ciutadans de Catalunya!, ¡Ja Sóc aquí!” y lo subsiguientemente expuesto, tiene de acción de completitud, un tanto mucho, ya que no debemos olvidar las intenciones (en grado de presunción) del Gobierno del Reino de España ( y hasta la elongación a la Corona Española), al acto del 23-10-1977. Pues trae a una parte del territorio español [-.- que es el suyo de nacencia, de familiaridad y hasta de sentimiento hacia su tierra -.-], al ciudadano Tarradellas i Joan (Excmo. Sr. D. Josep),  haciéndolo en doble situación, tal que lo lleva a efecto: [1°] Desde el expreso, ¡ y nunca tácito!,  pleno conocimiento de su persona y, pudiera ser también,  [2°] En el completo reconocimiento (¡y previo!) de su cargo ( cual motivación posiblemente estimada por el Gobierno para negociar con él). El BOE núm 249 de 18-10-1977 expone, en su página 22835, el Real Decreto 2596/1977, de 17 de octubre, por el que se nombra a don Josep Tarradellas Joan Presidente de la Generalidad de Cataluña. 


Todos los antecedentes históricos que hemos citado, más  los añadidos que hagamos (fue elegido el 7-8-1954 en ciudad de Méjico, por 9 diputados presenciales del Parlament, más otros que lo hicieron por otros medios y, antes de ello, tuvo una amplia y dilatada actividad política, que  era harto conocida), después de una serie de contactos y entrevistas  ; se traducen en el BOE núm. 238, de 5-10-1977 (páginas 22047 a 22048),  que publicaba el Decreto de 29-9-1977, con restablecimiento de la Generalitat, que quitaba, entre otros, el decreto de 5-4-1938, por el que se derogaba el Estatuto de 1932. Lo cual, de forma expresa, hace presente, a nivel organizativo de las [15] regionalidades [españolas], lo que son  sus momentos del año 1932. 

Y  esta “letra oficial”, del Decreto núm 238, en nuestra cívica interpretación (que es no profesional), merece la pena el ser repasada y, a la vez, en lo que se pueda, traída al presente (al constitucional presente de la CE´1978”), sin olvido de los pasos necesarios previos con las establecidas negociaciones, cual son las reuniones de Paris (4), Mosny de Saint Martin le Beau (1) y Perpiñán (1) [-.- ya con todos los grupos políticos de Cataluña -.-], en las que, en el verano del  “Agosto´1977”, intervino, en nombre del Gobierno de España (el Reino de), directamente el ciudadano Sanchez-Terán Hernández (D. Salvador) [-.- Asesor del Presidente del Gobierno Suarez González (D. Adolfo), Diputado a Cortes que fue por la provincia leonesa de Salamanca (29-6-1977 a 31-8-1982), anterior Gobernador Civil de Barcelona (1976-1977) y Ministro que, a continuación,  fue de Transportes y Comunicaciones y después de Trabajo -.-].

Tenemos en presunción y/o que acontece que, en algunas ocasiones y/o ambientes, varias de nuestras emitidas normales y coloquiales expresiones, que son meramente traidas de ámbitos ciudadanos, en algunos oídos o ambientes, no parecen sonar adecuadamente  y, a veces, “por ello/con ello/en ello”, nos aparejan, en alguna manera o en alguna forma, en una especie  de versión o variante contemporánea de la `damnatio memoriae´( que aunque expresión latina, ya se aplicaba en el Egipto de los faraones y puede incluso que viniera de antes), sin intentar aproximarse, en algún modo, como ciudadanos constitucionales plenos del Reino de España, a la documentación esgrimida ( con las referencias aportadas) y tampoco tener muy en cuenta el sistema informante plural que, con las redes de información, agrade o no, los ciudadanos van ya manejando y que, se quiera o no, se va más que paulatinamente imponiendo.

El BOE núm. 238, de 5-10-1977 (páginas 22047 a 22048), publicaba un RDL donde se indicaba que: (1º)  La Generalidad de Cataluña es una institución secular; (2º) Se cita al Pueblo Catalán; (3º) El reconocimiento de su personalidad Histórica; (4º) La unidad de España; (5º) La Voluntad Electoral del 15-6-1977 (en Cataluña); (6º) La Declaración programática del Gobierno; (7º) La base legal de la actuación administrativa; (8º) El acudir a formas transicionales; (9º) En otras regiones de España; (12º) El binomio Regiones de España y Pueblos de España y todo ello de cara a situar, en tiempo presente, con su restauración, a: “la Generalidad de Cataluña”. Todo ese aporte rememorativo, de forma aducente, también se puede incorporar al pleno teselar conjunto de las [15] regionalidades [españolas], ya que nada impide, y menos aún imposibilita, el hacerlo.

Además de lo anteriormente dicho, tenemos ya que se impone, en la Disposición Final Segunda que: “Queda derogada la Ley de la Jefatura del Estado de ocho de abril de mil novecientos treinta y ocho”. Donde parece facultarse, en aquello que fue tan aireado de: “ir de la ley a la ley”, un también ir hacia la Constitución [Española] pretérita, y con ello, en principio, hacia los actos derivados de la propia aplicabilidad de la “CE´1931” respecto, al voluntarismo procesual, de y con todas y cada una de las [15] regionalidades [españolas] y en la asunción sobrevenida y añadida, que biyectivamente se corresponden, de los [15] Pueblos de España. Algo que, tras la lectura del RDL, parece claro a la altura del miércoles 5-10-1977, o sea  a 391 días del martes 31-10-1978  (cuando las Cortes Españolas aprueban el texto de la Constitución Española). Ello implicaría también, y un tanto mucho, el “ir desde la Constitución a la Constitución”.
Claro que, el RDL del BOE núm. 238, se puede ver como algo muy particular para Cataluña (y/o para los ciudadanos de Cataluña), pero ello no obvia, ni en un ápice, el que “tal sujeto actor” está dentro de una `compaginación teselar´ que normativamente le es anterior (¡y donde no está en soledad!) y la  cual no puede obviarse, ya que, hasta incluso el Gobierno, la presume al indicar y, por ende, manifestar que: “ puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España”, de lo cual se deduce la oficial presencialidad  del completo “Mapa Regional de España” [MRE], ¡ también en 1977!, con todas y cada una de las [15] regionalidades [españolas] (que también están en los libros escolares de los alumnos/alumnas de nuestros centro educativos de aquel año y que, por las disposiciones del Ministerio de Educación, permanecen presentes en el acto del 6-12-1978) y son votadas afirmativamente por 15.706 078 ciudadanos españoles (de los cuales, y a título de ejemplo, eran ciudadanos de Cataluña 2.701.870 y eran ciudadanos del Reino Leonés 521.999 ). O sea que, ¡a más y a mayores!, tenemos en 1977 el dicho mapa [MRE] que dibujo numérica/nominal/perimetrada el  ya citado Capítulo II, Sección Sexta del Art. 11-2 del texto de la Ley de 14-6-1933.

Eso anteriormente indicado, sí que presupone, con nitidez en nuestra particular observancia ciudadana, el que, a nivel del año 1977, es informante que se tiene una “organización territorial del Estado [Español]” (además de un Estado de Derecho), la cual es, entre otras cosas, más que un tanto coincidente, pues resulta abrumadoramente mimética, con la que se dío como establecida en 1933 y, en abundancia, comienza el rescate de los sujetos actores (-.- que fueron ya constitucionales y que, siendo tales [15] regionalidades [españolas], actuaron electoralmente -.-) a niveles anteriores al último régimen/sistema/dictadura que se había tenido, con una manifiesta intencionalidad  completista descrita en el BOE nº 238. 
Las provincias [españolas], que son citadas en varias ocasiones en el texto constitucional (Artículos; 69, 137, 141 o 143,o como corporaciones locales) están  sumamente descritas en sus respectivas  adscripciones a las [15] regionalidades [españolas]. Acontece que en el BOE nº 238, las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, no se inventan ex profeso para la ocasión oficial de la edición del BOE del día 5-10-1977, sino que ya venían desde el RD de 30-11-1833, o sea normativamente dentro de  un conjunto (que se completó el 21-9-1927) y que consagraba una organización cerrada territorial del Estado [Español] a la hora de la aplicación de la “CE´ 1931”.

De lo anterior implica, en lo que hemos podido colegir, salvo opiniones en contrario, que llega hasta el Referéndum Nacional del día 6-12-1978, lo cual, y desde nuestra mera observancia ciudadana, vuelve a reafirmar  la tal y tan concreta situación existencial ligada, ¡ y plenamente conocida!, de “regionalidades & provincias” y como en tal conjunción si existe una organización territorial del Estado [Español], ya que lo contrario podría ser tanto como dar pábulo  que, en un momento ignoto, aparece una disglosión nominativa donde las provincias constituyen un verso suelto y las [15] regionalidades [españolas] padecen un impasse de formalización reglamentada,lo cual ya se ve, por el propio RDL de 23-10-1977 que no es así.  

Es de asumir, por otra parte, el papel central que, así nos parece entender, juega en todo ello el Art. 2 del texto de la “CE´1978”, ya que es el origen del fundamento constitucional de la propia Nación [Española], mientras que los otros, aunque tengan su muy alta importancia, están supeditados tanto directa (caso del Título VIII) como indirectamente al mismo, lo cual, y por tal razón de dependencia, sea explicita o sea implícita, no procedería a ser citados sobre aspectos organizativos territoriales del Estado, salvo pudiera ser, y en un tal vez, en lo que fuera o asemejara a unas acciones procedimentales meramente administrativas.

En lo que hemos podido lectoralmente alcanzar, la territorialización del Estado [Español] ha sido una de las principales actividades de la Gobernanza de la centralidad desde los orígenes de la edad contemporánea, pero igualmente  lo fue anteriormente, donde el “asunto de las lindes”, en las épocas modernas y medievales era cuestión  de continuos conflictos. Ya “La Pepa”, el 19-3-1812 marcaba la composición  territorial  y lo hacía en “ambos hemisferios”, pero anteriormente  hacia una miríada de tratados donde las nominaciones territoriales de los Reinos de España, tenían un seguimiento continuo y escrupuloso que, por su no respeto, era causa de enfrentamientos.

La temática de “los ciudadanos de Cataluña”, en nuestra particular consideración y en el completo y cívico respeto para otras opiniones, da para hablar, ¡ y mucho”, de tal particular situación, pero también, y en la perspectiva que hemos utilizado, para hacer una comparación, con otras territorializaciones del Estado [Español], donde ya, y ahora unos y otros, estamos dentro del proyecto de construcción de la Unión Europea.

Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo