La Constitución (6-12-1978) “sí fija” las quince Regionalidades
Los caminos que van a cada sitio y/o destino, seguramente son, y con evidencia, lo que sí son, o sea: son “caminos de ida”, pero también pudieran ser, así es sí así parece, y que al mismo tiempo señalan, haciéndolo de forma perceptible unas veces y alambicado en otras, y desde su trayectoria inicial y/o básica, que son, y a formato integral y/o completista, lo que son las cosas, igualmente tomados como “caminos de vuelta”. Lo cual sería además de ilustrativo también bastante e incluso muy indicativo de su dual proyección y, en un tal vez, posible utilidad.
Vivimos, en nuestro aquí y en nuestro ahora, en un interactivo ambiente, donde la proximidad interpersonal y ubicacional, del individuo y su esfera en derredor alcanzable, le da, aún a pesar de los altibajos, un claro matiz convivencial, que perceptivamente se encuentra surcado por infinidad de caminos, haciéndolo, y en lo que alcanzamos, desde casi el origen de los tiempos, donde nuestra gente, los convivenciales próximos y sus familiares sagas ancestrales, se han cobijado a lo largo del dilatado proceso histórico, con una acción sedimentaria que han ido conformando “unos todos” que reflejan su ser y estar, tal que han caracterizado su personalidad.
Hubo una vez, y por ende un momento, en que en las Cortes Españolas (donde reside la representación legal de la Nación Española), se interrogaron nuestros electos y democráticos representantes, ¡tiempos aquellos!, sobre si las provincias [españolas] de Palencia y Valladolid tenían que pertenecer a la “regionalidad castellano vieja” o a “regionalidad leonesa” y por ello, y a tal ocasión y propicia circunstancia, se escenificó un debate, que fue en sede parlamentaria ( y de ahí su trascendencia e importancia), con intervenciones a favor y en contra de la cuestión suscitada, así de como el establecer el diagnóstico de la misma y su plasmación en documento legal.
Cuando decimos lo precedente es porque consideramos que tal temática, que ha sido ya tratada por otros investigadores, o sea: “nada nuevo bajo el sol”, no ha sido, desde nuestra percepción, escueta y meramente ciudadana, expuesta y/o explicada con la suficiente claridad y, en un tal vez, con la suficiente concisión y hasta precisión, además que con la difusión adecuada, como para no haber llegado aún, no solo a todas las personas (léase ciudadanos españoles), sino también, y en lo que entendemos de trascendente, a todos y a cada uno de los `grupos profesionales´ [-.- escritores, docentes, periodistas, divulgadores,... -.-], que son generadores de: [1ª] La trasmisión instruccional del conocimiento e información y/o de [2ª] La interiorización del empoderamiento que cuaja con la propia patrimonialización de los hechos antropológicos.
Aconteció que con ocasión del recorrido parlamentario del `Proyecto de la ley para el ´`Tribunal de Garantías Constitucionales´, con lo cual ya damos alguna pista, se suscitó [-.- en la Comisión de Justicia de las Cortes Españolas -.-], en lo tocante a las “representaciones regionales” que debía llevar el mismo, y al objeto de conformar el “cuerpo electoral en cada regionalidad española”, la expresa perimetración geográfica aducente (o sea su composición provincial detallada) que tenían que llevar cada una de ellas y el cómo la misma era o no concordante con la tal oficialidad vigente (o sea tras las disposiciones de 30-11-1833 y 21-9-1927). [-.- Apuntamos de pasada que las regionalidades españolas, por el solo hecho de ser tales podían tener representación operativa-.-]-
Es por lo indicado qué, y por un diputado (el Sr. Castrillo Santos (D. Juan) de la provincia de León), se propuso [año 1933] que la regionalidad leonesa, además de contener la clásica situación de albergar a las provincias de Salamanca, Zamora y León, también contuviera las de Palencia y Valladolid, lo cual provocó el consiguiente debate con posicionamiento de los parlamentarios tanto a favor como en contra.
La regionalidad leonesa tras las elecciones generales de 28-6-1931, tenía los siguientes diputados. [1º] Provincia de Salamanca (7): Filiberto Villalobos González (D. Filiberto), San Cecilia Rivas (D. Primitivo), de Unamuno y Jugo (D. Miguel), Marcos Escribano (D. Tomás), Gil Robles y Quiñones (D. José María), Casanueva y Gorjón (D. Cándido), Lamamie de Clairac y de la Colina (D. José María); [2º} Provincia de Zamora (5): Maura Gamazo (D. Miguel), Ángel Galarza Gago (D. Ángel), José María Cid y Ruiz-Zorilla (D. José María), Alba Bonifaz (D. Santiago), Marañón Posadillo (D. Gregorio) y Salvadores Crespo (D. Quirino), y [3º] Provincia de León (9): Suarez Uriarte (D. Publio), Ortega y Gasset (D. José), Franco López (D. Gabriel), Gordon Ordaz ( D. Félix), De Azcarate y Flores (D. Justino), Nistal Martínez (D. Alfredo), Castaño Quiñones (D. Miguel), Castrillo Santos (D. Juan) y Fernández de la Poza (D. Herminio).
Esta relación antecedente que damos, almacena todos los visos de ser pionera en tanto y cuanto se atribuye conjuntamente para la globalidad de toda la Regionalidad Leonesa [-.-Tal situación encaminaba la interpretación (¿ quiénes somos?¿dónde estamos?¿qué se debe hacer? que era inherentes al texto constitucional vigente) del Art. 11 de la “CE’1931” -.-], pero ayudará, en la acción mimética que despertará y lo hará por encima de otras descripciones, cuasi clónicas por ahí circulantes, que se han efectuado sobre tal periodo político de España, para sí conformar, y por similitud a lo hecho, el mapa regionalizado de todos los y cada uno de los diputados, que en tales momentos conformaban la “voluntad representativa”, ante las Cortes Españolas, de las quince regionalidades españolas.
Cuando esta temática de aquel entonces se suscitó, no se debe olvidar cuál es la situación, del profundo y enteramente “todo integral”, que en sí misma llevaba. Situación que se reprodujo en el espacio de la II Transición Política (II TP de 19-11-1975 a 6-12-1978), que resulta, por razones raras o extrañas, no figura en los memorándums o narrativas del mencionado espacio temporal, pero que, en sí mismo, supone un “amplio basculamiento del PIB” ( Desde materias primas, sistemas de recursos, basculamientos poblacionales, sistemas energéticos y entramados de comunicación) en toda la submeseta norte entre “lo tomado netamente como leonés” y “lo estimado estrictamente como castellano viejo”. O sea; no se trataba, ¡sólo y únicamente!, de concretar afecciones emocionales/datos familiares/quejas antiguas.
Aquí, y de pasada, ya que andamos en eso de los límites entre “lo leonés” y “lo castellano”, se debe exponer o al menos citar, casi obligadamente, y por ello traer al presente la decisión regia, de Felipe II de León ( y de otros reinos y señoríos), sobre el “invento diocesano territorial”, que ex-novo promueve el mismo, de la Diócesis de Valladolid (impulsándola desde el año 1593 y cuasi cristalizado en 1595), para lo cual va haciendo sendos cortes en las diócesis de todo el circundante alrededor [-.- para erigirse como tal Diócesis de Valladolid en 1595 (bula Pro Excellenti) -.-]. Donde el propio Felipe II, según narraciones ojeadas, está actuando de promotor y/o dirigente de la misma seguido de sus colaboradores.
Felipe II de León (y de otros reinos y señoríos) actuó e hizo, tal que desmembró de la Diócesis de Palencia [-.- Incluyendo en la nueva territorialización vallisoletana tres arciprestazgos principales, que incluían numerosos pueblos y parroquias: {1º} Arciprestazgo de Simancas: Incluía localidades como Simancas, Arroyo de la Encomienda, Cigales, Fuensaldaña, Mucientes, Zaratán, entre otras. {2º} Arciprestazgo de Portillo: Comprendía Portillo, Aldeamayor de San Martín, La Pedraja de Portillo, Valdestillas, Serrada, Matapozuelos, Villanueva de Duero, entre otros y {3º} Arciprestazgo de Tordesillas: Incluía Tordesillas y varios pueblos de su entorno.-.-]. Tomó de la Diócesis de Segovia [-.- Olmedo,... -.-]; Idem de la Diócesis de Zamora [-.-específicamente de la zona de Toro y su alfoz -.-], e Ídem de la diócesis de Burgos [-.- Entre otros: Castronuevo de Esgueva, Villarmentero de Esgueva, Olmos de Esgueva y Renedo de Esgueva -.-].
Felipe II de León (y de otros reinos y señoríos), actuó, hizo y tomó de la Diócesis de Salamanca [-.- El Arcedianato de Medina del Campo: Núcleo Central: la dinámica población de Medina del Campo (sede del arcedianato), con: Alaejos, El Carpio, Bobadilla del Campo, Brahojos de Medina, Castrejón de Trabancos, Carpio y Nava del Rey, Siete Iglesias de Trabancos, Madrigal de las Altas Torres, Rasueros, Horcajo de las Torres, Crespos y Fontiveros -.-]. Reflejándose en varios momentos las protestas de sus metropolitanos correspondientes (cuál es el caso de la de Salamanca por el área comercial de Medina del Campo) por lo que consideraban lesivo para sus propias diócesis.
Ello nos da una idea del vaivén de “la medieval histórica frontera leonesa/castellana”, a niveles eclesiásticos, que históricamente, de inicio, estaba situada en “La Raya del río Pisuerga”. Con lo indicado para 1593, nos damos perfecta cuenta, de que un cambio de las “perimetraciones diocesanas” impone relaciones nuevas (con base casi siempre comercial) de todo tipo y rentabilidades varias. Ello no disminuye, puede que en nada, el que a niveles administrativos se tuvieran (¿siempre?) en cuenta. Véase que, por lecturas que hemos efectuado, en torno al año 1778, que describen situaciones anteriores, se tenía la `división medieval fomentada por el cauce del río Pisuerga (“ Nuestros antiguos,..., siempre se dividieron por este río [el Pisuerga] estas dos regiones finitas. Por ese río,..., como desciende interponiéndose entre ellas en línea recta de norte a mediodía. Cuyo nacimiento … es en el Puerto de Sierradalbas, sobre el lugar de Casa-Vegas ( en Pernía). Desde el cual y por Vegas de Pradería… va bajando por San Salvador… hasta la villa de Cervera. Después desciende a Herrera de Pisuerga… De ahí a Torquemada,....Sigue por Magaz a Dueñas,.... Se presenta en Cabezón, Valladolid, Simancas y Vado de Aniago, ...”. Tras aquello tan didáctico de: “Dedit Domino Sancio a flumine de Pisorga totam Castellam. Dedit Domino Adefonso Legionen por flumen de Pisuerga”.
Volviendo a lo de 1933, tenemos que, para dirimir la cuestión planteada (aquello de 3 o 5), por la propia Presidencia de la Comisión [-.- de Justicia y en las Cortes Españolas -.-], se sometió la situación a la correspondiente votación democrática, que arrojó el computado siguiente resultado: Votos a favor de que la regionalidad leonesa solo tenga las provincias de Salamanca Zamora y León, dio 90. Votos en contra, dio 19. Por lo cual, ¡y démonos cuenta del año y situación en que tal hecho se concreta!, la regionalidad leonesa (3) quedaba como siempre desde 1833 y al igual ocurría con la regionalidad castellano vieja (8). Lo cual, guste o no guste, enlaza tal situación, haciéndolo por encima de controversias históricas y/o expurgaciones ideológicas, hasta el `exilio mejicano´ de las Cortes Españolas, para tomar, y en principio, la cota temporal del año 1945 y después, en la asumida interpretación, aquella otra del año 1977.
Como la votación fue nominal y pública se sabe quienes dieron los 90 votos a favor, que fueron: Largo Caballero, Núñez Tomás, Esbri Carandell, García Duarte, Acuña Ferrer, Latorre Nelken (Sra), Cañizares, Sánchez Albornoz, Baeza Medina, Jiménez de Asua, Sapiña Gomáriz, Salvadores de Francisco, Carrillo Lorenzo, Balleter Royo Gómez, Tapia Fernández- Bolaños, Saval Layret, Serrano Batanero, Velao Sabrás, Villarrubia Muiño, Pradal, Vázquez Torres, Moreno Mateo, Almagro, Sánchez Covisa, Mirasol, Sánchez Prado, Gómez Paratcha, Torres, Rico, Martínez Gil, Pérez Trujillo, Peris, Susaeta, Castrovido, De Gracia, Botana, Roma, Menéndez, Gómez Sánchez, Morón, Alonso, Ruiz del Toro, Prieto, García Prieto, Nistal Martín del Arco, López Dóriga, Sánchez Gallego, Ventosa, Palet, Castaños, Azcarate, Viñas, Ruiz Lecina, Morán, Acero, Carreras Reura, Álvarez Ángulo, Fernández Quer, López de Goicochea, Castro, García Hidalgo, García Santos, Blázquez , Molpereces, Vigil, Bargalló, Tenreiro, González López, García de la Serrana, Azorín, Rubio, Mareque, Sol, González Peña, Granados, Vidarte, y Ansó.
Así mismo quienes dieron los 19 votos a en contra, que fueron: González Uña, Castaño, Azcarate, Ruiz Dorronsoro, Ulled, Pascual Leone, Fernández Castillejo, Guerra del Río, Díaz, Elola, Botella, Martínez Moya, Usabiaga, Ortega y Gasset, Puig de Asprer, Díaz Alonso, Gómez Chaix y Martínez Velasco.
Pero la novedad es que, siguiendo como ya estaba (y por ende, con la condición ya `si votada´), la regionalidad leonesa se convertía en un “sujeto actor” de: [1ª] aplicación de un derecho legal y [2ª] realizar un bien jurídico y todo ello amparado por el texto de la Constitución Española del 9-12-1931. Lo cual hace que, desde cualquier observante, tome: [1º] Relevancia institucional; [2º] Magnitud social y [3º] Importancia política, lo descrito en el Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española a fecha del 30-5-1933. O sea: no se trató, ¡en modo alguno!, tanto de algo valadie y/o como carente de significado.
Esto de la determinación perimetral del conjunto de todas y cada una las regionalidades españolas (que no tienen que ser otra cosa más), para ser “cuerpo electoral”, y por ende actuante, para poder elegir representantes regionales para el Tribunal de Garantías Constitucionales [TGC], previsto en la “CE´1931” (Art. 121), se aplicó no solo a la regionalidad leonesa y sí al conjunto de las quince regionalidades españolas. Al hacerlo se configuró pro-constitucionalmente: [1ª] Una enmarcación legal y [2ª] Una acción jurídica operativa.
O sea que a nivel del año 1933, tenemos como cuerpo electoral`´ para nombrar representantes regionales de un Tribunal (Nacional), que debe funcionar por propio mandato constitucional, a todas y cada una de las quince regionalidades españolas, las cuales ya venían expresa/fijadas/establecidas desde el 30-11-1833, cumpliéndose en aquel año los 100 años de su existencia. Tal que celebraron su “I Centenario” con una demostración, al unísono de las quince, de fortaleza procesual.
Ello hace que esta concreción de todas y cada una de las quince regionalidades españolas tenga una presencialidad en varias situaciones temporales a considerar. Tal que entre: [1ª] El 30-5-1933 (con la votación en sede parlamentaria) y el 1-4-1939 (que es mediata); [2ª] El 1-4-1933 y el 17-6-1977 (que es diferida). En lo que asemeja a la estimación de permanencia del Gobierno Provisional de la II República, pero que también es activa en el sistema/régimen/dictadura anterior y que enlaza con el tramo entre el 19-11-1975 y hasta el 17-6-1977, cuando ya se ha celebrado las elecciones generales del 15-6-1977.
De lo que exponemos, señalamos que, con las elecciones generales del 15-6-1977 se comienza a hacer asunción de la completa temática de las quince regionalidades españolas, dado que las situaciones autonomistas implantadas par algunas regionalidades españolas (pero aplicables al conjunto de todas las quince regionalidades españolas) se hace “osmosis política” por el Gobierno del Reino de España ( y con la signación, de la Jefatura del Estado Español, por SM El Rey), de la restauración de la Generalitat. Tal hecho que se puede tomar como singular, aunque lo sea, de facto es global por que atañe a todas y cada una de las quince regionalidades españolas que formalizan el “todo español” (tradúzcase integralmente, y por nuestra parte, a toda la Nación Española).
Cómo, y en siguiendo lo anterior, lo son las consideraciones singularizadas hacia el País Vasco y Galicia, por más que resalte de la obvia distinción temporal y situación administrativa entre el Estatuto Vasco (de 1-10-1936) y el Estatuto Gallego (de 9-11-1945), cuando han transcurrido 3327 días y, ¡a más y a mayores!, sumándole a ellos los 11.541 días hasta el 15-6-1977, donde tras elecciones generales se formalizan unas cortes autoconstituyentes que, en el momento del 30-10-1978, aprueban un texto de Constitución Española tal, y lo decimos aunque seamos en ello reiterativos, que no puede estar condicionado, ¡en modo alguno!, por nada del periodo transicional. Luego podrá ser, ¡y a certeza!, que la Nación Española del 30-10-1978, tengamos que: [1ª] sí está ya hecha, [2ª] sí está ya completa y [3ª] sí está ya densa. Las Cortes Españolas del 30-10-1978 representaban esa Nación Española y lo hacían ya con su significación integradora de las quince regionalidades españolas. La Nación Española convocada a la ocasión para la cita electoral del 6-12-1978 [-.- del Referéndum Nacional -.-], ya viene, y por si misma, en voluntad propia, como: [1ª] Hecha; [2ª] Completa y [3ª] Densa, y lo hace, ¡al alimón!, con las quince regionalidades españolas, por tanto, y desde nuestra observación ciudadana, no tiene que esperar a nada que aún no ha llegado y menos a que se forme tal o cual tinglado u ocasión futura.
La diatriba que pueden experimentar algunos es hacer hincapié en que la Nación Española, en cuanto a su configuración conceptual, necesita de aditamentos posteriores al 6-12-1978, lo cual, es una opinión, implicaría de facto en una posible afirmación gratuita sobre la incompletitud de la misma, y su secuela sobre `su hecho soberano (como incompleto) y su hacer libre (como condicionado), lo cual rechazamos. La Nación Española, a la fecha del 6-12-1978 está integrada por sus quince regionálidades españolas, sin que haya ningún tipo de condicionante, ¡ni preautonómico ni autonómico!, que lo pueda restringir y en ninguna forma/modo/manera de hacerlo La Nación Española es y está al unísono, no a cuantums o saltitos.
No procede, desde nuestra acción lectora ciudadana, menguar en modo alguno la expresividad completa, ¡y de toda índole!, del hecho de las regionalidades españolas y menos aún encadenarlas al ejercicio obligado de su constitucional voluntariedad. Ya hemos recalcado, en varias ocasiones, que la categorización autonómica es una consecuencia de la voluntariedad de las regionalidades (asida al Art. 2 de la “CE´1978”), y que sin ella, o sea sin voluntad regional expresa, el hecho regionalizante español prescribe y decae al completo. La existencia previa de las quince regionalidades españolas estriba en que ellas lo son por sí (como aconteció en 1933 y se aclaro en la sesión del 30-5-1933) y sin que tenga que aparecer, para nada, ningún tipo de condicionante. La Nación Española para integrar a las quince regionaliades [nacionalidades y regiones] en su seno, y hacerlo en conformación constitucional, no les requiere aditamento alguno, diríamos que son de la familia (constitucional familia de la propia Nación Española) porque ya llevan sus apellidos (ya que desde 1833, e incluso desde 1812, nos suenan a todos ambientalmente como hispánicas). Son expresamente las regionalidades españolas, una a una todas las quince, las que sí están integradas en la Nación Española, estándolo por sí mismas, sin que tenga que tener ningún tipo de apoyatura de técnica política y/o jurídica añadida.
La Constitución (6-12-1978) “sí fija”, ¡y al común de todas!, las quince regionalidades españolas, no las parcializa unas frente a otras y tampoco las somete a valoraciones singularistas, antes al contrario, hace del conjunto que es denso/completo/compacto un todo global en su integración constitucional.
VALORIO 28-4-2026