Estar en el Art. 2 (¡¡!!)
Con la actualidad que nos circunda, donde somos, iy no por méritos propios!, si acaso por los deméritos [igualmente propios y/o adyacentes], noticia trasnacional y/o internacional, pongamos que “con dinámico ritmo”, o sea: ¡a toda mecha!, y a más ¡ y a mayores!, con celeridad apabullante, sin privarnos de nada, un día sí y al siguiente también, amén, ¡claro está!, con los oportunistas [ellos/ellas] de todas y cada una de “las memorias” [internas] y/o “notas de alcoba” [ ¿de alta cuna y baja cama?] y/o los mil y un “folletines” [pelandruscas & asociados, del ‘dixit Lina’], llevados a fascículos, con escenificadas y adobadas entrevistas (vía tv), que están poniendo en solfa la “inconmensurable dedicación”, motejada que fue de ‘excelso servicio patrio’, de aquellos otrora próceres, con su “todo por la liga”, de la cada vez, ¡más y más!, importante (¿in?)transición, muy difícilmente podemos aterrizar,tras salvar miln y un escollo, en imaginarios concretos, salvo que, y por aquello de las meditaciones y/o trasposiciones, cuasi místicas, alberguémos, cual valor insospechado, el exprimido acopio de la recurrencia o el manejo de la impertubabilidad impertérrita.
Estamos a lo que (¿sí que?) estamos, o vamos de paso, zigzagueando entre las fakes nwes (que se han hecho clásicas) y las realidades (léase los informes de la UCO), con eso que nos decían ( ¡y con tanto eco!) de la plena igualdad [hombres=mujeres], cuando [los 133] en la ciudad eterna se dan, ¡así mismos!, una larga cambiada (con arzobispo en pollino y por la ultra sierra), casi todo parecía igual y ha resultado que, ¡lo que son los tiempos!, pues que, y después de tantas y tantas vueltas y cabriolas, vuelve a ser lo mismo, o sea: ¿que hemos avanzado desde el televisado bombardeo de Bagdag al de Teherán?, ¿en que punto se encuentra el respeto a la dignidad humana? … y aquello de la plenitud del ciudadano …¿por donde circula?, …y,…¿el tan manoseado librito aquel, de un ocre marrón claro que se nos envió a todos los domicilios en 1978?.
Más de una vez hemos auspiciado, dada nuestra leonesa persistencia, que la Constitución, ¡la nuestra!, es la que (¡sí que!) es, y de lo cual resulta que, ¡ ni por asomo!, es otra, siendo tal que, e incluso tiene, a nivel meramente ciudadano, fecha de presencia pública con el inherente referéndum constitucional [del 6-12-1978; resaltando tal acto/momento/voluntad (de la Nación Española)], lo cual suponía,¡ y a todas luces!, un gran avance, (1°)significativo y (2°)mayestático, a lo constitucional precedente (tal que sobre la del 9-12-1931 y otras, que no tuvieron su propio/específico/singular referéndum), aunque, así es si así parece, si asumiera hechos/situaciones/ consideraciones, además de derechos/valores/principios, de lo bastante de lo anterior (tanto de lo interno y/o nacional como de lo externo e/o internacional).
Cuando manejamos los derechos humanos [concepto/declaración/norma], que ya sabemos que están inscritos en el texto constitucional, a veces, pudiera acontecer, caemos en pasajero olvido de su data [10-12-1948], y el cómo la misma cobra importancia y hace de expresa pivotación,tal que hace de origen (legal/jurídico) en lo personal (sea individual/sea grupal) para su aplicabilidad, y con referencialidad en todo el orbe, de forma multipolarizada, escenificando en normativas y situaciones expresas como, y no solo a título de ejemplo, la identidad [o sea: el derecho a la identidad, en el libre ejercicio ciudadano de su completitud].
En aquellos momentos, del año 1948 (recordemos que a ya tres años de la finalización de la II Guerra Mundial, y también tras la dilecta dirección de Anna Eleanor Roosevelt en la DUDH), los derechos humanos [en la identidad como tal y tan concreto derecho], los traemos al entorno en España de tal suerte de fijación, con la “normal identidad” de los ciudadanos españoles (estamos hablando de la época del pasado régimen/sistema /dictadura), se caracterizaba con “la otra identidad sumativa” de la adscripción en su regionalidad española respectiva ( de las cuales teníamos en número de 15) y así estuvimos todo el tiempo, no solo única y exclusivamente desde el 10-12-1948 hasta el 19-11-1975, y sí hasta el propio activo momento del referéndum constitucional (o sea el día 6-12-1978).
Tenemos también que, además de lo previamente indicado, tales y tan concretas yuxtapuestas identidades ( que son reconocimientos individuales y grupales de las personas), ya rezaban, tanto de forma operativa oficial como de aplicación oficiosa, con ocasión de lo dispuesto en la CE’1931 y en la LO de 14-6-1933, o sea que nos venían practicando/sonando/estableciendo ( y por ende estaban asimiladas) en y por toda la sociedad española, haciéndose vehiculares por vía constitucional, y en principio, desde la fecha de 9-12-1931, estableciéndose en forma tal que, en siguiendo el hilo, se podría elongar hasta el RD de 30-11-1833 y como predispuesto derivado aplicativo de “La Pepa” [CE’1812].
Las personas tenemos derechos humanos desde siempre, y en cualquier parte del mundo, otra cuestión es su codificación y manera/forma/modo en que estos se han ido insertando, así como el avance acumulativo que, de forma paulatina, época tras época,se va ejerciendo a lo largo del proceso histórico, de aquí que nuestra recurrencia cívica al texto constitucional sea cotidiana, ya que presuponemos en su articulado, en la versión lectora ciudadana que instamos, podemos, desde nuestra particular mirada y en atención a otras posibles observaciones, no solo denotar los lugares/sitios/ubicaciones donde expresamente están, y en un posiblemente también asumido, con un entronque de otras existencias.
Al situar, el texto constitucional del 6-12-1978 expresamente en el Art. 2, las regionalidades españolas [las regiones y nacionalidades españolas], en nuestra directa acción lectora, estamos haciendo, desde nuestra opción umbral, una concrepción identificatoria, que podemos indicar como directa y específica, y que entendemos cuasi obligada, sobre la perfilación de las mismas [de todas y cada una de ellas], en orden a lo que supone la “categorización identitaria” del teselar conjunto [integrado constitucionalmente en la Nación Española], tanto sea ora de expresión singular como sea ora de expresión grupal, de todos y cada uno de los miembros [cívicos] de sus componentes.
Podemos ir, una por una, por todas y cada una de las regionalidades españolas, desde el momento en que, con la DUDH del 10-12-1948, tenemos normativizado, con expresión escrita y ambientación universal, para ser generalmente aplicativa, la temática sobre “el derecho a la identidad” (en su completitud) de los seres humanos.
De las [15] regionalidades españolas nos dice en el Art. 2 lo siguiente: {[A°]} Que todos (los ciudadanos) de todas(las regionaliades) tienen la identidad española y {[B°]} Que en: [1°] Andalucía es la andaluza; [2°] Aragón la aragonesa; [3°] Asturias la asturiana; [4°] Baleares la balear ; [5°] Canarias la canaria; [6°] Castilla La Nueva la castellano nueva; [7°] Castilla La Vieja la castellano vieja; [8°] Cataluña la catalana; [9°] Extremadura la extremeña; [10°] Galicia la gallega; [11°] Reino Leonés la leonesa; [12°] Reino Murciano la murciana; [13°] Navarra la navarra; [14°] Reino Valenciano la valenciana y [15°] País Vasco la vasca.
O sea que, el estar en el Art. 2 de la Constitución Española, también supone una aplicación directa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en lo que se refiere al ejercicio del “derecho a la identidad”, lo cual supone, ¡y significa!, que tras el 29-12-1978, y con este texto constitucional del referéndum constitucional (del 6-12-1978), tales y tan concretas identidades, de todas y cada una de las regionalidades españolas, son (1°)inmutables, (2°)imprescriptibles e (3°)inamovibles.
Francisco Iglesias Carreño, Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo.