Estatuto Regional Leonés
Llegados a este punto, y a esta fecha, y en mirando lo que tenemos por alrededor, debemos ser empáticos con nuestros ancestrales entornos convivenciales y hasta diríase que consecuentes, por más que, y desde la foraneidad, se insten, en forma asad prodiga, toda una serie de cánticos sirenios para poder transitar entre Scilla y Caribdis.
A veces, estamos manejando el vocablo España, haciéndolo con una cierta prodigalidad que, y en la mayoría de ocasiones, no adscribimos con la suficiente claridad a que España, y en concreto, no estamos refiriendo en el actual presente, que es casi tanto como indicar de qué parte del pasado estamos tomando las referencias para nuestro proceder.
Es más que obvio que hemos tenido diferentes procesos legislativos a lo largo de la historia en que nuestras sagas familiares han estado interactivas en los mismos y donde la palabra España se hacía cuasi concomitante con la expresión Nación Española, para algunos investigadores, y para otros lo asemejaban a la infraestructura existente que, como Estado Español, procuraba y/o facilitaba, además de fiscalizar/controlar/ordenar todos los haceres públicos de la vida diaria.
En un momento dado, en la cuasi finalización del Ancien Régimen, pero si en la existencia aún del mismo, comienzan a significarse situaciones, en los territorios de lo que fueron antiguos Reinos Hispánicos, donde se va adquiriendo por sus habitantes, sin pérdida alguna de su adscripción anterior, del alumbramiento de un elemento común aglutinador.
A tal situación dicha anteriormente, también ayudaba las informaciones que traen hasta la península Ibérica, todos aquellos, que se contaban por miles, que vienen huyendo de la llamada revolución francesa y de sus estragos, por más de que algunos, y aquí, hablaran del inicio de una situación nueva y/o ilustrada.
Esa sensación social conceptual, de lo que les atañía como lo propio, que se hace generalizada en la península ibérica, da una amplia panoplia de respuesta que, y en atención a algunos investigadores, son anteriores al 2-5-1808 y que se podrían tomar como el verdadero y auténtico comienzo de la Nación Española.
Esa tal y tan concreta Nación Española, promueve por sí misma una conceptualización integral humana/social/antropológica que se enseñorea ambientalmente y a la cual, en la Isla de León (en Cádiz), por “los unos/los otros/los demás”, se la trata de ajustar y/o embridar a un concreto texto que se formaliza como “La Pepa” ( del 19-3-1812), que pasa a ser formal Constitución Española, donde los individuos adquieren derechos/deberes y donde son expresamente citados los territorios donde los mismos habitan. Lo cual, y en gran parte, ya establece distinciones a tener en cuenta: [1º] Un bloque general y común y [2º] Un especificación de territorialidad y/o diversificación.
Narrar los avatares propios de “La Pepa” (y otras expresiones constitucionales que le siguieron) es harto prolijo, ya que son cuasi coincidentes con los enfrentamientos/hostilidades de las facciones que tratan de conseguir “el poder” y, a más y a mayores, la forma/modo/manera en que el mismo debe ser ejercido y por quien debe hacerlo y en referencia a que condiciones.
En un momento determinado, estamos en 1833, la propia Gobernanza de la Centralidad (o sea: para su mejor acomodo/utilidad/manejo), establece una explanación del territorio español, en quince grandes áreas (con porciones asignadas), donde las primeras, y con el laborioso paso del tiempo pasar a ser las regionalidades españolas y las segundas sus provincias asignadas.
Léanos, y entre líneas, que esas áreas (y sus porciones), o sea: esas racionalidades (y sus provincias), se van asentando, en la normativización de la propia Gobernanza de la Centralidad (y en beneficio de la misma), pero también, y al mismo tiempo, van estableciendo, a groso modo, una acción vehicular referencial, cuasi emocional, en sus respectivas poblaciones.
Ya en el Siglo XX, las quince áreas predichas, son objeto de concreción/análisis/valoración, por toda una pléyade de investigadores de las ciencias sociales, de estudiosos de la antropología, de los literatos y de los historiadores.
Con la Constitución de 1931, y tras otros fallidos intentos anteriores, las quince áreas toman forma y consideración como sujetos actores constitucionales, lo cual, y en primer término, las promueve en otra consideración dinámica que antes no tenían, pero también y al mismo tiempo, y en segunda acepción, las equipotencializa a todas ellas sin excepción alguna, lo cual debe ser tenido siempre en cuenta ya que dota, y a cada una de ellas, de la misma argumentación [-.- legal y jurídica -.-] que la que tienen las demás y por ello las hace prevalentes tanto en sus derechos/deberes como en su fijación en aras de su permanencia.
Hasta ahí, las quince áreas (y sus porciones), quedaron unidas a la estructura del Estado Español y como propio elementos de la Gobernanza de la Centralidad (fueran o no autónomas). Después, y ya en el tiempo del sistema/régimen/dictadura, son utilizadas las porciones (o sea las provincias) y las quince áreas (o sea las regionalidades) son aletargadas, haciéndolo de forma harto curiosa, ya que se ensalzan sobre manera sus valores antropológicos (folk-lore, vestimenta, cantares, literatura, lenguas,...) así como sus producciones autóctonas (recuérdese el Tratado de Comercio con Suiza de 1974), pero no se las dota de representatividad política.
La “Transición Política”, incide sobre las quince áreas (y sus porciones), o sea sobre las quince regionalidades (y sus provincias), propiciando una reinstauración, que ya hemos analizado en otras ocasiones, donde lo trascendente parece que estriba en la reconsideración de los derechos/deberes de las quince áreas ( y sus porciones), pero haciendo amplio énfasis en que ello no condiciona en modo alguno a la futura Constitución [Española], lo cual, es muy indicativo en que, será la propia Constitución la que establecerá, y de nueva creación, el ser y el estar de las quince áreas ( y sus porciones), que estaban por tanto antes de la Transición Política, y las adecuara, sin intromisiones transicionales, al nuevo momento.
Decir que las disposiciones transicionales condicionan el texto de lo que iba a ser la Constitución, es tanto como negar la originalidad creativa de la misma y el hacer democrático de las Cortes Españolas formada tras el 15-6-1977.
Viene el texto constitucional de 1978, y en él, de manera explícita, se indica que `las áreas´, ¡y su excepción alguna!, están integradas en la propia Nación Española, y para tener tal y tan directa condición, solo y exclusivamente tienen que ser eso, o sea: “las áreas pre-transicionales” que ya conocíamos.
Al hacer tan explicitación el texto de la Constitución Española, señala una nueva conceptualización de la Nación Española. Tal situación se debe resaltar, a la vez que interiorizar, ya que antes de 1978 no se tenía la misma. O sea: la Nación Española, tras 1978, existe como tal y al unísono integrada por sus quince áreas (o sea sus quince racionalidades). Por lo tanto, el texto de la Constitución Española ( de 6-12-1978), al darnos una nueva conceptualización de nuestra Nación Española, situación que hace por su Libre y Democrática Voluntad Soberana en Referéndum Nacional, también impone la teselación completa, ¡y perimetrada!, de la misma (las quince áreas) y eso lo hace con salvedad de cualquier otra situación y/o condicionante.
La Constitución Española de 1978, distingue entre Nación Española y Estado Español, o sea: entre la esencia (con su ser y su estar) y la estructura (su organización aplicativa), haciendo del segundo una derivación de la primera, pero siempre manteniendo la primacía de la primera.
Ahora vamos a la época de los momentos pre- transicionales, donde sí que tenemos a las quince áreas (o sea a las quince regionalidades), que vienen de las normativizaciones, asumidas en la propia Transición Política, que se establecen entre el 9-12-1931 y el 17-8-1945. De aquí que establezcamos a la regionalidad leonesa dentro de tal y tan escogido elenco, que es completo/cerrado/denso, de las regionalidades españolas y que además de tenerlo en cuenta, también lo hagamos con la salvedad apreciativa del comportamiento democrático de su población con ocasión del referéndum nacional del 6-12-1978, donde aportaron 521.999 votos afirmativos en pro del texto constitucional.
La regionalidad leonesa está integrada en la Nación Española a la data del 6-12-1978 y como tal operativa desde la data del 29-12-1978, y por ello, con ello y en ello, en la misma e idéntica equipotencialidad constitucional que las demás regionalidades españolas, de aquí que su opcionalidad propia y voluntaria hacia su categorización autonómica esté en ella y no, ¡y nunca!, fuera de ella.
A veces, pudiera acontecer, que en el manejo de las cosas, ciertas referencias se nos quedarán como un tanto lejanas o que, por alguna situación y/o querencia, no las hayamos tenido en cuenta. Claro que es sobradamente cierto que los parlamentarios de una determinada área (o sea: de una regionalidad) son representativos de la misma, como igualmente lo serían todos sus pobladores y ello mientras tal área sea y se mantengan con fijeza, ya que y en lo concerniente a cambios en una croqueta área, situación que se dio como posible en la temática navarra, donde la actuación representativa de los parlamentarios parece que decae para ser protagonizada, de forma directa y democrática, por los propios pobladores.
Proponer un Estatuto de Autonomía para nuestra Regionalidad Leonesa [-.- 38.491 km(2) -.-], en la vehiculación aplicativa de nuestra Constitución Española, nos parece que entra dentro de la normalidad activa del propio texto constitucional. Auspiciar instadamente a que el mismo sea objeto de la actuación del Gobierno del Reino de España ante las Cortes Españolas, es una forma indicativa de la lectura constitucional competencial del mismo, como anhelar que tal hecho procesual sea tutelado por la Corona Española.
Nosotros: los ciudadanos regionales leoneses, somos ciudadanos españoles de siempre y también ciudadanos europeos, la Constitución Española es nuestra Constitución y el Gobierno del Reino de España, sean cuales sean las siglas políticas que lo sustentan, y en todo tiempo/lugar/ocasión/circunstancia, es nuestro Gobierno. Cuando nos dirigimos a SM El Rey, lo hacemos, siguiendo el texto constitucional, como Rey de España y Rey de León.
VALORIO 28-2-2026