Nación Española & {AriasNavarro/SuarezGonzález/CalvoSoteloYBustelo}
El último Referéndum convocado con el Gobierno de España del Régimen/Sistema/Dictadura anterior a la Transición Política [TP´1978], fue el de 14-12-1966, por medio del BOE [e núm. 281 de 24-11-1966], en cuyo Decreto 2930/1966, de 23-11-1966, por el que se somete, después de citar al Pueblo Español, a referéndum de “la Nación” (entrecomillado que aportamos, por significación del sujeto votacional activo) el proyecto de Ley Orgánica del Estado. Tal que en su Art. Primero decía: `Se somete a referéndum de “la Nación” el proyecto de…´ y en la Disposición adicional segunda, dice: `Artículo segundo. El referéndum se efectuará con sujeción al procedimiento que se establece en el Decreto de veintiuno del presente mes y tendrá lugar el miércoles día catorce de diciembre del año actual.
Donde teníamos el Decreto 2913/1966, de 21-11-1966 noviembre, por el que se actualiza el de 8-5-1947, regulador del procedimiento para la aplicación del referéndum [BOE 22-11- 1966. Núm. 279]. Con su Art. Tercero que indica: `Todos los ciudadanos españoles mayores de veintiún años, sin distinción de sexo, estado o profesión, tienen el derecho y la obligación de tomar parte en la votación del referéndum, emitiendo libremente el sufragio a favor o en contra del Proyecto legislativo consultado, sin otras excepciones que las contenidas en el artículo tercero de la Ley electoral de ocho de agosto de mil novecientos siete…´. O sea nos daba el “cuerpo electoral del referéndum nacional” y/o “cuerpo electoral de la Nación Española”. Lo cual es indicativo de que, y con salvedad del sistema político imperante en aquel momento, se tenía “Nación Española”.
Lo cual era de `seguimiento indicativo obligado´ para entonces, como lo es igualmente, en modo lector ciudadano, para el mismo texto ahora de aportación informante, de que en tal Estado de Derecho (en un momento que es posterior ya al año 1959, cuando se presume que comienza la “Primera Transición Política”), del régimen/sistema/dictadura del pasado, aunque este fuera no democrático, se tenía para: [1ª] Su instrumentalización técnica. [2ª] El manejo jurídico/legal dispositivo y [3ª] En la acción administrativa operativa, una expresa “conceptualización de la Nación Española” asignada y concretada que estaba enmarcaba a “todo el cuerpo electoral de los ciudadanos españoles [hombres y mujeres] mayores de 21 años”, tal que se constituye como “cuerpo electoral Nacional” y/o de la si [-.- tal que: [1ª] Existente, [2ª] Tangible y [3ª] Activa -.-] expresa Nación Española.
Donde el mismo, y en siguiendo lo previo, o sea “el tal cuerpo electoral de la Nación Española” [ ¡y toda la propia Nación Española!], se asentaba en toda una serie de provincias españolas que estaban preestablecidas (desde 1833 y 1927 en un caso, y desde 1958 y 1959 en otro supuesto) y asignadas tanto a las quince regiones españolas (citadas en la LO de 14-6-1933, que está enlazada con la “CE´1931” de 9-12-1931) como a otros contextos originarios, donde en todos ellos se constataba su presenciabilidad y por ello, desde la misma, y a todos y cada uno de los efectos, lo cual no deja de ser de gran relevancia e incluso de crucial importancia, su entera oficialidad.
En 1966, hay una Nación Española, que: [1ª] Está fijada, [2ª] Es expresa y [3ª] Tiene dinamicidad.
Desde la fecha del 19-11-1975, que es cuando se asigna el comienzo de la “Segunda Transición Política” [STP], se van teniendo en el Reino de España varios Gobiernos [GRE], cual derivados de la ambientación oficial anterior ( en todos y cada uno de los enmarcamientos que el BOE refleja de la situación previa), que son presididos por los ciudadanos españoles Arias Navarro (D. Carlos) y Suarez González (D. Adolfo), hasta que se llega al Referéndum Nacional del 6-12-1978, tras haber pasado por otro previo de la LPRP de 15-12-1976. Ese Referéndum Nacional intermedio, presupone, desde nuestro parecer meramente ciudadano, en la práctica cívico/política un completo reajuste argumental sobre una gran parte del anterior pasado.
Dado que al primer GRE [de STP] no se le adscribe convocatorias constatables sobre el sujeto “Nación Española”, en que de alguna forma se tuviera que colegir una situación descriptora inherente sobre “la conceptualización legal y/o jurídica (y hasta ciudadana)” de y sobre “la Nación Española”, se debería asumir, y en principio, que se seguía con la anterior composición que se tenía en los textos legales y hasta educativos correspondientes a tal Estado de Derecho no democrático, o sea: “La Nación Española está compuesta por todos los ciudadanos españoles y su cuerpo electoral por aquellos que son mayores de 21 años”.
Y que, a sí mismo, y entendemos como óptimo el reflejarlo, se hallan distribuidos por las 50 provincias españolas y sus 15 regiones españolas [-.- que ya varia respecto de lo acontecido para 1966, y tras los acuerdos (¿?) sureños donde provincias españolas dejaron (¿?) de serlo y ciudadanos españoles (y sus descendientes) quedaron en un pudiera ser escamoteados y/o desprotegidos-.-] y con ello se llega al año 1976, en concreto al día 1-7-1976 ( en atención al RD 1510/1976 publicado el 2-7-1976 en el BOE), donde tal GRE [de STP] decae, para pasar, por el RD 1561/1976 de 3-7-1976 (publicado en el BOE nº 160 de 5-7-1976) al nuevo GRE [de STP] presidido por Suarez González (D. Adolfo).
El GRE de Suarez González, procura la convocatoria de un Referéndum Nacional para el día 15-12-1976, efectuándose, según el BOE. de 24-11-1976, que publicó el RD 2635/1976 tal día (nótese que coinciden la fecha de la firma del RD y con la de la publicación en el BOE), con las condiciones estipuladas en el RD 2636/1976 de 19-11-1976 (BOE nº 282 de 24-11-1976), que en su Art. Tercero dice: “Todos los españoles que hayan cumplido veintiún años el día de la votación… tienen el derecho y el deber de tomar parte en la votación del Referéndum…”, con lo cual se determina el “cuerpo electoral de la Nación Española” para tal y tan concreta convocatoria y volvemos a tener a sus considerados miembros, todos los ciudadanos españoles (que es el completo de la Nación Española), asentados en las 50 provincias reasignadas en su 15 regiones.
Tras el Referéndum Nacional del 15-12-1976, se publica en el BOE nº 4, el día 5-1-1977, ¡ y como ley!, la Ley 1/1977 de 4-1-1977, la llamada Ley para la Reforma Política y desde aquí se camina, en un paralelo andar ciudadano, que estimamos de participación más o menos exteriorizada, de toda la Nación Española, que fue la protagonista del Referéndum Nacional del día 15-12-1976 ( tras haber aprobado las Cortes Españolas provenientes del anterior sistema/régimen/dictadura la propia Ley Para la Reforma Política el día 18-11-1976), en los meses que van de enero a junio del año 1977.
En 1976, hay una Nación Española, que: [1ª] Está fijada, [2ª] Es expresa y [3ª] Tiene dinamicidad.
En tales meses, tras navidades del año 1976, los ciudadanos españoles, todos ellos (o si se nos permite: todos nosotros), estábamos residiendo en nuestra respectivas 50 provincias y en sus correspondientes 15 regiones españolas, y lo hacíamos como antes, pero al mismo tiempo, y en la interpretación cívica de lo que nos tocó vivir, ya no lo reiterábamos como antes, como los aquellos antes del 15-12-1976. Ahora, si que seguíamos hablando de España, de la Nación Española, pero empezamos a soltar, los unos/los otros/los demás, otras coletillas comunicacionales, donde no sólo y exclusivamente salían a relucir las 50 provincias españolas, también y sobremanera, las 15 regiones españolas, incluso estas mismas, ya se empezaban a tomar como regionalidades españolas, o sea, con: [1ª] Perimetración geográfica fijada, [2ª] Significado antropológico constatado y [3ª] Expresión política argumentada.
Los momentos del antes del 15-12-1976 y los posteriores desde tal fecha, en esta España nuestra, pueden haber sido igualmente, que cada cual referencie o arguya desde su propia preparación, ambientes oportunos y/o propicios por donde han circulado los lobby de toda especie y/o las sectas o acaso grupos, que con tanta profusión se dieron en el S.XIX ( en la expresiones que vinieron de fuera(desde la vía anglosajona a la vía francesa)) y en las que se crearon a imagen desde dentro), además de la ambientación religiosa, con todas sus variantes, que hicieron, tanto al propio gobierno de las cosas como a sus leales oposiciones, todo tipo de acciones, pero que también alumbraron la irrupción de “los otros”, iguales a nosotros mismos, que eran nuestros conciudadanos.
La convocatoria del 15-6-1977, para las elecciones generales, que fue del RD 679/1977 de 15-4-1977 [del BOE núm. 92 de 18-4-1977], se trataba de las primeras elecciones libres celebradas en España (el Reino de) tras las efectuadas en 1936, en dos vueltas de fechas 16-2-1936 y de 1-3-1936, que fueron convocadas en la GM núm. 8/1936 de 8-1-1936 por el Gobierno de España (de la II República), contándose la circunstancia y situación de que, en ambas convocatorias, los ciudadanos españoles se distribuyen en las 50 provincias y en sus asignadas 15 regiones españolas y ya, en la más cerca de ellas en el tiempo, en las 15 regionalidades españolas que mimificaba lo estipulado en la Ley 14-6-1933 en su Art. 11. O sea, y en lo de vivir para ver, después de tantos cambios y convulsiones, resultaba que estábamos en los mismos espacios geográficos/antropológicos/políticos y con las mismas 50 provincias (de las 15 regionalidades) como demarcaciones electorales.
Resultó que en 1977 como en 1936, según el Artículo 11 de la Ley 14/1933, se consideraban como regiones a efectos de representación las siguientes: {1º} Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, incluyendo las ciudades de Ceuta y Melilla); {2º} Aragón (Huesca, Teruel y Zaragoza); {3º} Asturias (Oviedo); {4º} Baleares (Palma de Mallorca); {5º} Canarias (Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas); {6º} Castilla la Nueva (Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo); {7º} Castilla la Vieja (Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander y Segovia); {8º} Extremadura (Badajoz y Cáceres); {9º} Galicia (Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra); {10º} León (Salamanca, Zamora y León); {12º} Murcia (Albacete y Murcia); {13º} Navarra (Pamplona); {14º}Vascongadas (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) y {15º} Valencia (Alicante, Castellón y Valencia).
En 1977, hay una Nación Española, que: [1ª] Está fijada, [2ª] Es expresa y [3ª] Tiene dinamicidad.
De las elecciones de 1977, se pasa, en la formulación constituyente a la expresión formal y conforme del texto de la Constitución Española, que es aprobado por las Cortes Españolas el día 31-10-1978, y se hace en una ambientación territorial de España (el Reino de) con 50 provincias y 15 regionalidades. Es más, cuando se aprueba, en la ponencia constitucional, el Art. 2 del texto de lo que será la Constitución Española se hace, finalmente “tras el papelito” (¿de “mayo´1978”?), en la fecha del 21-7-1978. Donde sí resulta, y a tal momento, que tenemos 50 provincias y 15 regionalidades, y que a estas últimas, según el texto de la ponencia constitucional, se las integra en la propia Nación Española.
Lo cual, anterior y previo, nos dice, ¡y lo hace a la expresión constitucional!, que la Nación Española está formada por todos los ciudadanos españoles que son y/o están en sus respectivas regionalidades españolas.
Lo del 2-7-1978, unido a lo del 31-10-1978, y todo ello en sede parlamentaria, ¡donde estaba la presentación soberana de nuestra Nación Española!, aporta, en lo que lectoramente nos parece colegir, una extraordinaria novedad sobre toda la legislación anterior ya que reconceptualiza el criterio sobre lo que es la propia Nación Española, pues además de estar conformada por todos y cada uno de los ciudadanos españoles, también lo hace en la adscripción, ya desde entonces constitucional, de sus respectivas 15 regionalidades españolas, las cuales adquieren, ¡ y lo hacen todas ellas al unísono!, la dimensionalidad constituyente, en la cual, tanto “el todo” como y al igual “cada una de las partes”, pasa a ser : [1ª] Imprescriptible (o sea que no pierde su vigencia, validez o eficacia con el paso del tiempo), [2ª] Indeclinable (o sea no se puede rehusar, evitar o declinar, e implica obligatoriedad) y [3ª] Insustituible (o sea que no puede ser reemplazado o cambiado por otra cosa, por su valor, importancia, consideración apreciativa, apreciación y/o encuadre normativizado o características únicas).
Todo el rum rum aquel de actualidad, que caminaba en cada casa, y en cada mesa camilla familiar, por los meses del invierno y primavera, tras las navidades del año 1976, no solo era el de “la igualdad ciudadana” (o sea: el mismo tratamiento legal/jurídico para todos los ciudadanos), también era el de “la igualdad de las regionalidades”(o sea: el mismo tratamiento legal/jurídico para todas las regionalidades), o sea al: [1º] “Nadie es menos que nadie” en lo singular, se añadió el otro basamento: [2º] “Ninguna es menos que otra” en lo regional.
Viene ahora el pos de la Transición Política, que convive con el inicio de la vigencia del texto constitucional (tras el 29-12-1978), donde algunos sostenemos que la Nación Española está ya y, a más y a mayores, que lo está al completo, y no, ¡ y nunca!, de forma parcelada. Ello presupone, en esta asimilación expresa y solamente ciudadana que hacemos del texto de la “CE´1978”, el asumir que nuestra Nación Española tiene la consideración de estar conformada por todos los ciudadanos españoles ( en lo cual hay un general consenso) y que integra a todas y cada una de sus 15 regionalidades españolas ( sin excepción de ninguna) y a las cuales se dotan de derechos constitucionales usufructuarios ([1º] Ser, [2º] Estar, [3º] Reconocimiento, [4º] Seguridad, [5º] Equivaloración, [6ª] Voluntad y [7º] Intersolidaridad, inherentes al propio texto constitucional y siempre dentro de su normativización).
Parece que, y en lo de los siete puntos indicados en el final del anterior párrafo, y tras el 29-12-1978, se hace proceloso el seguirlos en una parte del gobierno del ciudadano Suarez González (D. Adolfo) [-.- entre el 29-12-1978 y el 18-2-1981-.-], para pasar ya a ser desdibujados, en lo que particularmente nos parece asomar, en el otro gobierno del ciudadano Calvo Sotelo y Bustelo (D. Leopoldo), que da una impresión (¿solo impresión?) de unos ajustes y/o arreglos que afectarían a las regionalidades españolas ya conocidas de antes y a las que se presumía, por la propia descripción del texto de la “CE´1978”, como integradas en la propia Nación Española.
Las lecturas ciudadanas del texto de la “CE´1978”, seguramente no coinciden en muchos puntos con otras que se puedan efectuar por investigadores al efecto o eruditos habituados a tales prácticas, pero que, tanto las de unos como las de otros, como las de los demás intermedios, pudieran presuntamente acercarse y hasta en un tal vez aproximarse.
De la expresa letra del Art. 2 del texto constitucional sale, ¡y como obligación constitucional!, o sea: a forma de mandato directo, que:” la solidaridad entre todas ellas” debe cumplirse, tal que ello se inscribe, véase el texto aludido, sin necesidad alguna de exigirle, por ninguna parte, a las nacionalidades y regiones [= regionalidades] el que estas tengan que tener la previa situación de ser autónomas. Se trata de una acción encomendada a las regionalidades españolas, en su amplia completitud, la cual deberán llevar a efecto, a lo que se ve de forma inexorable e inexcusable y, a lo que se trasluce, hasta automáticamente.
Lo comentado, en el párrafo previo, es indicativo no solo del establecimiento de un mandato, que sí lo es, y de la condiciones del mismo, que también lo es, si no también de la ubicación de unos sujetos actores existentes que deben cumplimentarlo, que son las regionalidades [= nacionalidades y regiones], donde sobreabundando, ¡a más y a mayores!, se efectúa la especificación completista de: “todas”, que implica su presencialidad integrante formalizada en la Nación Española, que lo es: [1ª] Al completo y [2ª] Al momento, de efectuarse el referéndum nacional sobre el texto de la propia “CE´1981” y no, ¡ y nunca!, en una postergación posterior.
Lo anterior, nos señala, ¡de forma inequívoca!, y lo hace a todos y cada uno de los ciudadanos españoles, el que las regionalidades españolas, con las salvedad de su voluntaria categorización autonomista (¡ y siempre en la prevalencia del Art. 2 sobre todo el Título VIII del texto constitucional) al completo, lo son, y en todas y cada una de ellas, a perpetuidad constitucional, tal que su existencialidad está avalada por el propio texto de la “CE´1978” y, ¡claro está!, llevando aparejados de forma inherente todos y cada uno de los derechos de las mismas que son imprescriptibles/indeclinables/insustituibles constitucionalmente.
El indicado “todas”, desde nuestra escueta lectura ciudadana y sin otras pretensiones, impone que la “Nación Española” está al completo el 6-12-1978, y que se establece, sin olvido alguno de lo anterior, una conceptualización nueva de la misma en versión constitucionalizada, asumiendo completa y explícitamente que está haciéndose ello, y resumidamente, por la libre y democrática voluntad soberana de la propia Nación Española o sea de sí misma, tal que la integración (-.- con su literal expresión: “que la integran”, que es indicativo de ser ya previo, con lo cual se enlaza con: 1977, 1976, 1975, 1966, 1933, 1931,...” -.-), de que nos habla el Art. 2 es: [1ª] Plena, [2ª] Densa y [3ª] Completa, y que, por ende, y en esta perspectiva, salvo demostración de otras al efecto, tenemos que no ha lugar: [1º] Ni a demoras y [2º] Ni a inventos colaterales, para su efectividad.
En 1978, hay una Nación Española, que: [1ª] Está fijada, [2ª] Es expresa y [3ª] Tiene dinamicidad, todo ello con expresión constitucional contemporaneidad el día 6-12-1978.
En nuestra observación, que es meramente ciudadana, todas y cada una de las regionalidades españolas de 1966, 1975, 1976,1977 y 1978, son coincidentes en su composición provincializada, número de miembros y estimaciones valorativas, lo cual posiblemente se tenía que haber traducido en un tratamiento igualitario para todas ella, donde se debía haberse distinguido, y desde el inicio, la situación autonomista procesual ( la técnica de llevar las voluntades propias de las regionalidades españolas hacia su consideración autonomista) de cualquier otro aspecto que infringiera, en la forma/modo/manera que fuese, situaciones de: [1ª] Detrimento oficiante, [2ª] Tipos de menoscabo y/o [3ª] Ocultamiento pretendido, para cualquiera de ellas.
En 1981, y con la misma “CE´1978”, hay una Nación Española, que: [1ª] Está fijada, [2ª] Es expresa y [3ª] Tiene dinamicidad, que además tiene expresión constitucional desde el 6-12-1978
Cada cual puede tomar una u otra opción por el tiempo de la Gobernanza de la Centralidad que efectúo, en unos momentos convulsos que esperaban un ajuste fino de la alternancia política, que asentara
Nación/Corona/Libertades/Derechos/Deberes, el ciudadano Calvo Sotelo y Bustelo (D. Leopoldo), otra cuestión es si gustaron o no todas sus iniciativas y la forma de llevarlas a efecto, pero todo ello tal vez lo deberíamos llevar hacia la observancia ciudadana de cada cual, que nos ha traído hoy aquí, para observarlo a la luz de nuestra candela puesta sobre nuestros espacios convivenciales y en el completo encuadramiento de nuestra Nación Española y en su versión más autorizada que es la del propio texto constitucional del día 6-12-1978. En ella aún están nuestras 15 regionalidades españolas, las “todas” del Art. 2, del texto que votamos en Referéndum Nacional, de una actuante y decisoria sola Nación que es activa, dinámica y consecuente con lo votado.
VALORIO 17-4-2026
En la víspera del 18-4-2026, a la memoria del 18-4-1188, y las Cortes Leonesas de tal momento convocada al efecto por el zamorano Alfonso IX de León, en la ciudad Imperial y Regia de León