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Preámbulistas y Constitución [Española]

Desde el año 78, y tras aquella auto `(in)transición transitada´, estamos casi todos, los unos/otros/demás, con el manejo meramente ciudadano, sea individual o sea agrupado, del texto constitucional ( en un principio se nos indico que, para ser buenos ciudadanos, y  cual demócratas, debíamos, cual obligación más, conocerla y manejarla), bien haciéndolo desde aquella aprobación que se hizo en el Congreso de los Diputados el día 31-10-1978 , que muchas veces no se tiene en cuenta (-.- aún a pesar de su extraordinaria importancia, ya que eso prestaba (1ª)esencia/(2ª)prestancia/(3ª)pedigrí a todo el “elenco representativo”, con Diputados y Senadores, de la propia Nación Española -.-) o bien con el referéndum nacional del 6-12-1978 y siempre, claro está,  a expensas de la publicación en el BOE del 29-12-1978, en lo que es y/o presupone (insistimos en que lo hacemos a niveles ciudadanos), el manejo del preámbulo constitucional.
 
Las 143 palabras del preámbulo constitucional, en lo que lectoramente hemos colegido, para algunos no supone, y con lo que es indicativo de un sentido muy estricto,  el texto de la Constitución española en sí, sino que es una glosa u  aporte, o una guía ilusionante y/o voluntarista e incluso hasta hipotética y acaso colateral, de lo que tendría que ser los grandes cometidos constitucionalizantes, y que, por ello/ en ello/con ello, tendría que ser y estar como separado del propio texto constitucional, mientras que para otros, y en ello somos ciudadanamente  coparticipantes, el `preámbulo constitucional´ refleja todo lo que es: [1º] El inicio constituyente  y [2º] La indicación vectorizada de lo que tiene que ser la completa Constitución y, por ende, por tal basamento y umbralidad, forma parte del propio texto constitucional.

Además de lo que los especialistas den expositivamente, sobre lo que puede tener de `valor jurídico´ el texto del preámbulo y lo que puede presuponer de `aporte legal´, también  está, y en lo que efectuamos e  introducimos como sugerencia al caso, lo que pueda representar ante toda “la ciudadanía española”, su propio texto máximo legal, pues en la mítica fecha del 6-12-1978, y justo es exponerlo,  también `lo votamos electoralmente como parte de `todo el paquete constituyente´. O sea  que, guste o no guste, ¡y para todos!, ello forma parte de todo `el hecho decisorio/electoral/democrático´ que transcurrió durante la jornada del  referéndum nacional. 


Es decir, que el Preámbulo de la Constitución Española: está `umbilicalmente unido en `la decisión del común´ de  nuestra Nación Española, o sea: “de todos los electores españoles”, en la fecha indicada del 6-12-1978 ( a la cual se nos convocó en tiempo y forma) y tenemos que: [1ª] No queda aislado en modo alguno, [2ª] Menos aún como verso suelto, [3ª] Ni tampoco reza como un añadido, sino que forma una `parte consustancial´, con plena significación y enjundia, de todo el conjunto y lo hace, y ello es trascendente a la vez que operativo, en todo momento/ocasión/circunstancia `a bloque del mismo´.

De la impronta de la  importancia jurídica del Preámbulo Constitucional, y salvo otras interpretaciones en lo que hemos auscultado, y siempre desde una mera acción lectora ciudadana, que no, ¡y nunca!, pretende ser profesional, se podrían citar las siguientes consideraciones: 

[1ª] Ser una “Guía de interpretación”: Que  pudiera Servir como criterio orientador para y  al momento de descifrar el sentido del articulado constitucional. 
[2ª] Ser “Fuente de valores superiores”: Que establece lo que se podría considerar como los principios axiológicos básicos —como la justicia, la libertad y la igualdad— que permean todo el ordenamiento. 
[3ª] Ser un “Medidor y/o  parámetro de validez material”: Que pueda ayudar a evaluar si ciertas disposiciones y/o normativas secundarias se alinean con el espíritu de la carta magna. 
[4ª]  Ser un claro “Identificador del sujeto soberano”: Ya que declara, de manera formal/explícita/directa quién detenta el poder originario (La Nación Española). 
[5ª] Es “Fijador de los límites a la reforma”: Fija el núcleo de “identidad del Estado”, de modo que las modificaciones, totales o parciales, no deberían contradecir ese trasfondo esencial. 
[6ª] Se presenta como un “Cohesionador dogmático”: Ya que conecta los derechos fundamentales con los fines colectivos del Estado. 
[7ª] Expresa un criterio “Finalista integrador”: Ya que permite colmar vacíos normativos acudiendo a los fines teleológicos expresados en la introducción solemne.


De lo que ciudadanamente, en nuestra acción lectora de aquí para allá, presumimos tras el oteo cívico más amplio posible, en forma no profesional que resaltamos, sobre  importancia legal del Preámbulo Constitucional, nos parece tener: 

[1º]  Ser “Expositivo de motivos institucionales”: Explica el porqué histórico y político de la norma fundamental ante los operadores actuantes y la ciudadanía. 
[2º] Ser “Mandatario de fines estatales”: Detalla los objetivos prácticos (bienestar, orden, paz) que la legislación ordinaria deberá desarrollar y cumplir.
[3º]  Ser “Previsor de la forma de Estado”: Delimita el modelo político y territorial adoptado, de forma seguida al Título Preliminar, por el legislador constituyente. 
[4º] Ser “Instrumento de seguridad jurídica”: Aporta previsibilidad al clarificar los derroteros que el sistema legal no debe vulnerar. 
[5º] Ser “Actuante directriz de políticas públicas”: Orienta de forma genérica la acción de los poderes públicos. [6º] Indica el “Consenso de convivencia pacífica”: Establece el marco mínimo de entendimiento legal para el respeto a los derechos humanos (individual {cada persona} y grupalmente {cada Pueblo de España}. 
[7º]  Formaliza un “Test de constitucionalidad indirecto”: Funciona como apoyo argumentativo para reforzar la nulidad de normas contrarias a los fines del Estado.

Ello nos lleva, en un llevarnos a todos los ciudadanos españoles, al momento del 6-12-1978, que fue el que sí fue y que, por más vueltas que se le dé, no es otro posterior y tampoco es otro cualquiera que fuera distinto. Estamos en tal día,  a la data del 6-12-1978, en España, y en una España que es presencial y, por ende, tal que: [1ª] Como Real activa, [2ª] Tanto Social conocida y [3ª] Con Significación Antropológica osmotizada, por todos y cada uno de sus ciudadanos [españoles], o sea, que no nos era ajena en modo alguno a los votantes (La propia aplicación del desarrollo de la Ley General de Educación y/o de Villar Palasí-.- que se efectuó durante todo el tiempo de la transición política, desde el 19-11-1975 hasta el 6-12-1978 -.-, nos lo recordaba a cada momento).

Esto que tenemos como  precedente, y dentro de la temática del propio Preámbulo constitucional que estamos analizando y desarrollando, que no olvidemos es influyente para todo el resto [-.- Los 10 Títulos, las 4 Disposiciones Adicionales, las 9 Disposiciones Transitorias, la Disposición Derogatoria y la Disposición Final -.-] de la Constitución Española, tanto los que cuenta con `propia personalidad conceptual (Véase el Título Preliminar) como para otros aquellos que´, en situación orgánica, son derivados y/o condicionados de otros (Véase el Título VIII), nos lleva, en “un llevarnos a todos los ciudadanos españoles” (y, por ende, igualmente pudiera llevar, y  análogamente ser inherente procesual, “a todas y cada una de nuestras entidades”, fueran oficiales o fueren oficiantes) a la escenificación pormenorizada de todos y cada uno de “los Pueblos de España”.

En la lectura ciudadana de nuestra Constitución Española, la distinción entre los Títulos con "personalidad propia" y los Títulos que "dependen de otros", se alinea, en lo que pudiera observarse y hasta estimarse, a niveles meramente lectorales ciudadanos, con la división clásica entre la llamada Parte Dogmática Conceptual (principios y derechos básicos) y la Parte Orgánica Mecanicista (la arquitectura de los poderes del Estado). Lo cual supondría, en buena lógica y práctica  de usabilidad, que no se le podría inquirir, en modo alguno, a una de las  partes lo que es propio o consustancial de la otra y menos aún con la existencia de una condición subrogada que fuera explícita. (Se leen situaciones como: “en el ejercicio de… en el Art. 2 de la Constitución,...”, que son muy indicativos de la prelación aplicativa del citado Art ante el Título considerado).

Tenemos, en la acción lectora de los ciudadanos, los Títulos con personalidad propia (que son la Parte Dogmática y de Garantías Supremas). Estos títulos de la Constitución Española, con personalidad propia, definen: [1º] La Identidad de la Nación (Título Preliminar (Art. 1 y 2) (Art. 1 y 2) Funda el sujeto constituyente y la Unidad de la Patria.  ) y [2º] la Entidad de la Nación (Título Preliminar (Art. 1.2. Establece que el poder del Estado emana del pueblo), de la que se deriva la Identidad y la Entidad subordinada  del Estado, [3º] Los valores constitucionales (Título Preliminar (Art. 1.1). Orienta éticamente todo el ordenamiento jurídico).

Análogamente, en siguiendo con lo anterior, tenemos: [4º] Los principios constitucionales (Título Preliminar (Art. 9). Garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad), [5º] Los derechos constitucionales (Título I (Capítulos I y II). Protege la dignidad de la persona y las libertades públicas) y [6º] Los deberes constitucionales de los ciudadanos (Título I (Capítulo II, Sec. 2ª) Vincula al ciudadano con el sostenimiento y defensa de la comunidad), [7º] Las postulaciones constitucionales (Título I (Capítulo III) Define las directrices sociales y económicas para los poderes públicos), así como [8º] Las reglas de existencia de la propia Constitución (Título X (Art. 166 a 169) Regula la reforma, autodeterminación y supervivencia del texto). 

Esta lectura, meramente ciudadana que aquí hacemos, parece confirmar, y de hecho lo efectúa, que dichos títulos no son simples piezas instrumentales, sino el fundamento: {1º} Político, {2º} Moral y {3º} Jurídico, que subordina y legitima la existencia de los propios poderes del Estado (derivados siempre de la Nación), sin ser meros engranajes o tecnología aplicativa de un poder e instituciones concretos. De aquí que la conceptualización, ya constitucionalizada y a fecha del 6-12-1978, de la propia Nación Española, se haga como más importante, de mayor trascendencia y, sobre todo, con mayor claridad.

La Constitución Española del 9-12-1931 no decía eso de: “que la integran” (con referencia a las regiones españolas), mientras que la Constitución Española de 6-12-1978, sí que lo dice. Entonces, tal y tan observable distinción, que es visualmente objetivada y léxica mente denotada,  se debe: {1ª} Escrutar minuciosamente, {2ª} Explayar  significadamente y {3ª} Concretizar verazmente. Y en modo alguno, no se debe, ¡ni se puede!, dar, a tal temática, una larga cambiada.

Esas tales nacionalidades y regiones de la España Nación, están habitadas por conciudadanos nuestros, que son, todos y cada uno de ellos, ciudadanos españoles, como pertenecientes respectivos a los Pueblos de España. 

De aquí, el que el “hecho Preámbular” que cita, a la data del 6-12-1978, a los “Pueblos de España” (y que lejos de ser un adorno literario, se pone en valor en el propio texto constitucional en el At. 46. O sea: se hace aplicativo doblemente), no sea un apunte constituyente más y si, y por el contrario, de amplia repercusión, ya que, y  no en vano, que liga el aspecto general del propio Preámbulo con la “médula  conceptual” de la Nación Española. Y tal hecho constitucional, no estaba en las constituciones anteriores, ya que se hace presente, ¡sólo y exclusivamente!, en la Constitución Española del 6-12-1978.

Haciéndolo  como algo concreto y tangible a la data del 6-12-1978, que tiene situación estructurada y cerrada, y en sus espacios territorializados, tenemos los siguientes Pueblos de España: (1°) andaluz [87.268 km2.]; (2°) aragonés [47.671 km2.]; (3°) asturiano [10.565 km2.]; (4°) balear [5.014 km2.]; (5°) canario [7.237 km2.]; (6°) castellanonuevo [72.363 km2.]; (7°) castellanoviejo [55.732 km2.]; (8°) catalán [31.930 km2.]; (9°) extremeño [41.602 km2.]; (10°) gallego [29.434 km2.]; (11°) leonés [38.491 km2.]; (12°) murciano [26.175 km2.]; (13°) navarro [10.421 km2.]; (14°) valenciano [23.305 km2.];  (15°) vasco [7.261 km2.].

Lo cual supone que el texto que leemos ciudadanamente, hace referencia correspondiente a las características doctrinales e interpretativas como Preámbulo de la Constitución Española de 1978, y es, desde nuestra libre opción lectora, tal como sigue: 

{1ª} No mecanicista o inocuamente indiferente. Significa que el Preámbulo no es neutral ni puramente formal. No se limita a describir un engranaje técnico del Estado, sino que toma partido por unos valores (individuales y grupales) que son: humanos, morales y políticos muy claros (el individuo, sus “Pueblos de España”, sus identificaciones antropológicas, la justicia, la libertad, la seguridad y la democracia); 

{2ª} Independiente y trascendente con valor en sí mismo. Aunque precede al articulado, posee una entidad propia. Su fuerza radica en que trasciende el momento de su redacción, proyectando los valores superiores que deben guiar a la Nación Española a lo largo del tiempo; 

{3ª} Concreto, determinativo y posee valor en sí mismo. No se queda en abstracciones vagas. Define con precisión los objetivos de la norma suprema (por ejemplo: (1º) Consolidar un Estado de derecho o (2º) Proteger las culturas y tradiciones de los ya existentes “Pueblos de España”) y su lectura es obligatoria, así lo estimamos particularmente, para interpretar correctamente el resto de la Constitución en todos y cada uno de sus Títulos;

{4ª} Enumerativo de derechos/deberes. Funciona como un activo catálogo preliminar de grandes compromisos. Aunque los derechos fundamentales detallados están en el Título I, el Preámbulo ya enuncia los grandes deberes del Estado, como proclamar la convivencia democrática y cooperar entre todos los pueblos;

{5ª} Vectorizante y taxativo. [a] Es Vectorizante: Actúa como una brújula o vector. Señala la dirección y el sentido hacia el que debe caminar la sociedad española (de todos los ciudadanos españoles y con todos los Pueblos de España) y las leyes. [b] Es Taxativo: Establece límites claros e infranqueables en cuanto a los principios democráticos que no se pueden vulnerar; 

{6ª} Conceptualizador formativo. Tiene una función pedagógica y creadora. Define los conceptos clave sobre los cuales se edifica la nueva arquitectura política de España tras la transición, educando a los ciudadanos en sus respectivos Pueblos de España y a los poderes públicos en la cultura democrática; 

{7ª} Proyectador de convivencialidad viva (de ciudadanos españoles y sus respectivos “Pueblos de España”) y democrática, en aras de su progresividad. Es un proyecto de futuro dinámico. Busca garantizar la coexistencia armónica y en paz, reconociendo la doble realidad de la nación: la de los ciudadanos individuales y la de los distintos pueblos y regionalidades que integran España, siempre con el objetivo de progresar económica, social y culturalmente.

El Preámbulo de la Constitución Española, se hace de obligada lectura para todos los ciudadanos españoles y en todos y cada uno de los quince constitucionales Pueblos de España que están en sus quince biyectivas y  respectivas Regionalidades.

VALORIO 22-8-2026