La del 29-12-1978 y sus Conjeturas
Cuando tomamos el librito aquel, de pastas color crema claro, que en 1978 se difundió profusamente, del cual parece que (por diversas opiniones) se editaron alrededor de 20.000.000 de ejemplares (siendo en todo caso la cifra por encima de los 18.000.000), guardado ahora que andará en estanterías, cajones, armarios y alacenas, o puede que en la mesa de trabajo/lectura/expositorio de algunos conciudadanos, incluso en algún desván o amanuense trastero, que nos aportaba el texto completo del Proyecto de la Constitución Española, que sería sometido a Referéndum Nacional el día 6-12-1978.
Puede que, en esta retrospección de ahora, nos haga, en un suponer plausible, una cierta refrescación de `nuestra memoria´, con aquello de un retornado volver hacia aquellos momentos, un estar otra vez ( y en las distancias de todo tipo) con los que con nosotros convivieron y volvamos a (re)situarnos posicionalmente en aquellos días otoñales de los últimos tramos y el final de “la Transición Política”, dando paso a lo que quisimos desde `nuestro entendimiento´ en aquellos momentos, que eran cruciales para todos ( fueran propios o extraños), y el cómo ello se nos incorporó a `nuestra voluntad´ en acto decisoria y la forma/modo/manera en que ella se incardinó.
Al leer de seguido en el inicio del librito de la Constitución Española, tenemos:”PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN”.
Teníamos todo aquello del inicio e introducción al propio texto constitucional y que, conjuntamente con el mismo, también fue votado en la fecha del 6-12-1978, o sea: categorizado refrendatariamente como constitucional. Situación que, en ocasiones, no parece ser tenida en cuenta, nos referimos `a lo de haber sido refrendado por la Voluntad Suprema de la Nación Española (y anteriormente aprobado por las Cortes Españolas al 31-10-1978), y se nos aparece ligado a comentarios en discursos o símiles de pretendidas atribuibles interpretaciones voluntaristas. Lo cual hace que ahora, como ya en su momento nos fijamos detenidamente en él.
Cuando el constitucional Preámbulo dice: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, se está refiriendo(sic), y haciéndolo directamente (¡a 6-12-1978!, como antes: ¡a 31-101-1978!), a “los Pueblos de España” ( cita expresa que se formaliza si exclusión de ninguno de ellos), haciéndolo desde el soporte vehicular que es la propia Constitución Española.
Para llevarlo, en lo previo, a efecto y término, nos ha parecido, a título ciudadano de ocasional lector, que en principio, no ha tenido que hacerse, en modo alguno, expresa referencia a: [1ª] Otros artículos del propio texto constitucional, [2ª] Ni a necesidad alguna de exigencia previa de cualesquier tipos de requisitos humanos/espaciales/históricos/sociales/culturales /económicos/tangenciales, [3ª] Tampoco a que se precise de algún tipo de anuencia previa (o de quórum) de Estamento y/o Entidad [-.- con ascendencia sobre cada uno de ellos (¿?) -.-] e igualmente [4ª] A intervenciones/convergencias parlamentarias individuales y/o grupales, [5ª] Con exclusión de cualquier mediatización de exposición de plazos previos a cumplir, [6ª] Inexistencia de iniciativas paralelas (que fueran previas para su existencia y/o configuración) y [7ª] Ausencia de serie de requisitos para ser miembro de alguno de ellos.
Lo que si asoma lectoramente, y en el añadido de lo que se pueda sobreentender y hasta presuponer, haciéndolo también: con sujeción a la temporalidad esgrimida, en un concreto momento, tal que: ¡a 6-12-1978! (como antes: ¡a 31-10-1978!), o sea en la instrucción activa de toda la Nación Española [-.- bien directamente o bien de toda la Representación de la Nación Española -.-], siendo además en su parte expositiva, ¡ y a más y a mayores!, enteramente como destacado y hasta fijado, el que los Pueblos de España , a los cuales se toma, desde nuestra singular percepción ciudadana, como un todo conjuntista (que nos parece es: completo/compacto/denso), están todos ellos ligados a: [1º] Los derechos humanos (1º-1. Individuales; 1º-2. Grupales), [2º] Sus Culturas, [3º] Sus Tradiciones, [4º] Sus Lenguas, [5º] Sus Instituciones, [6º] En su dinamicidad ejercitante ( 6º.1.- de cada uno de ellos y 6º.2.- del conjunto de todos ellos) y [7º] Con integración en la Nación Española.
Dicho y solo ello, todo lo previo, nos podríamos quedar en una especie de impasse, casi repleto de palabras que nos parecen grandilocuentes y que nos sustanciara en gran esencia, dependiendo todo según el lector constitucional que se estimara, pero resulta que, de lo que estamos explayando, existe más constancia manifiesta y directa, y ella lo hace, y en abundancia sobremanera, pues está predicha reflejada y constatada situación preámbular, no está en solitario, ¡y en modo alguno!, con unicidad singularizada en el texto de nuestra Constitución Española, ya que, de los “Pueblos de España”, también se habla en otro punto del propio texto constitucional, a saber: “ el Art. 46 de nuestra “CE´1978” que está en el Capítulo Tercero del Título I.
Lo que sí dice el constitucional Art. 46 es:”Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”. Esto se dice y al mismo nivel temporal que todo el Preámbulo, o sea: ¡a 6-12-1978! (como antes: ¡a 31-10-1978!), siendo, y ello es muy relevante a la vez que extraordinariamente importante, su sujeto actor constitucional: “todos los Pueblos de España”, al completo y sin excepción de ningún tipo.
Parece, y hasta resulta más que obvio, que el texto completo de la Constitución Española, en su actividad, y por si misma, no inventa en modo alguno a todos los Pueblos de España, y no lo hace ni el 6-12-1978, ni tampoco el 31-10-1978, que tampoco existe constancia de propuesta alguna (sobre tal ocurrencia y/o posible invento) en los miembros de la Ponencia Constitucional desde que está se constituyó el 1-8-1977, que de ello no se cito, ni expresa ni tácitamente, en el discurso programático del primer gobierno del ciudadano español Sr. Suarez González (Don Adolfo), de 9-6-1976 de discurso para la reforma, ni en el de 10-9-1976 de promoción de la Ley para la Reforma, el electoral del 13-6-1977, el de investidura de 30-3-1979.
Tenemos que irnos para documentarnos, a un tiempo que le es anterior, hasta el propio discurso de la Corona de España, en palabras emitidas por SM. Juan Carlos I Rey de España (y Rey en León, Aragón, Valencia, Castilla, Navarra, Toledo,...) de 22-11-1975, donde tenemos, de forma expresa, lo siguiente: “Un orden justo, igual para todos, permite reconocer dentro de la unidad del Reino y del Estado las peculiaridades regionales, como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la sagrada realidad de España. El Rey quiere serlo de todos a un tiempo y de cada uno en su cultura, en su historia y en su tradición”.
Donde, y tras su detenida lectura, se resalta: [1ª] La diversidad de Pueblos de España; [2ª] Las especificidades culturales de tales Pueblos de España; [3ª] La propia existencia de las historias particularizadas de cada Pueblo de España; [4ª] Las respectivas Tradiciones de cada Pueblo de España; [5ª] La unión de todos los Pueblos Españoles; [6ª] El que en el contexto global todos los Pueblos son España; [7ª] El que las particularidades, en cada regionalidad española, de los respectivos Pueblos de España, se reconocen en la convergencia de España. Hacemos notar la coincidencia con muchas narraciones que se introduce en el texto de la Constitución Española del 6-12-1978.
Donde, de lo anterior, debemos destacar, y así lo hacemos, y desde nuestro parecer opinable tras la acción lectora del discurso de 22-11-1975, que en dicho escrito (referido a tal intervención) se hace constatar que es la propia Corona Española la que, y ello es altamente relevante, engarza a “cada pueblo de España” con “cada regionalidad española”, situación que no atribuimos a invención de la propia institución misma, y si a la búsqueda constatable de una acción informada, real y tangible, que nos viene desde el mundo español pretérito que, de todas todas, se incide: incluso por mera y pura practicidad, debiera ser asumida, y de aquí el que se efectúe tal y tan concreto pronunciamiento.
Esa antelación qué asoma y se percibe, y por la índole de la propia situación avanza más allá del tiempo del sistema/régimen/dictadura (1936-1975) inmediatamente previo incluso también, en nuestro parecer aunque puede ser que otros mantengan otra posición que respetamos pero no compartimos, del constitucional sistema de la II República ( 1931-1939 y su elongación hasta el 21-6-1977), con todos aquellos otros aspectos coincidentes y, en todo caso, convergentes, con la materia de los Pueblos de España y sus biyectivas regionalidades españolas (expresados en la “CE´1931” de 9-12-1931 y la LO de 14-6-1933).
Llegados a este punto, que tanto tiene que ver con la Constitución Española ( y en orden a su aprobación mayoritaria), esbozamos a todos y cada uno, de los sí constitucionales Pueblos de España (como sus correspondientes regionalidades españolas), que nos vienen de aquel pasado, entre lo moderno y lo contemporáneo (con reminiscencias anteriores) desde la desaparición del “Ancien Régimen” ( de los Siglos XVI y XVII), que ya fueron, seguida y posteriormente, objeto de muchas y plurales atenciones cantados por poetas (Miguel Hernández), narradores (Pio Baroja), escritores (Anselmo Carretero), etnógrafos ( Luis de Hoyos), pintores( Joaquín Sorolla) y folk-loristas ( Antonio Machado “Demófilo”).
Hemos partido del Preámbulo de la Constitución Española, donde ya hemos indicado, en otras exposiciones anteriores, la lectura dual que encierra el párrafo (Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones) al que hemos optado. Así ponemos:
[1°] Proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
[2°] Proteger a todos los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
O sea que al nivel temporal, de la data del 6-12-1978 , y tal como nos indica la situación expresiva locucional [2°], tenemos ya, y de forma expresa, especificado como “sujeto activo constitucional” a [todos] “los pueblos de España”. Lo cual nos lleva a la pertinente y guiada consideración, en toda su amplitud, sobre los mismos. Tal es así que, y desde nuestra interpretación, y con tal data referencial, tenemos tipificados los siguientes Pueblos de España. A saber: (1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés;(12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.
Tales y tan concretos Pueblos de España, están referidos a sus propias regionalidades españolas, las cuales estaban, y ya en el momento de la votación del Referéndum Constitucional del 6-12-1978, organizadas y, por ello, espacialmente perimetradas todas ellas, que hemos esbozado en otros momentos. Tenemos pues una relación directa entre los Pueblos de España y sus respectivas Regionalidades Españolas, a las cuales definen y anteceden en su propia aportación constitucional y a las cuales realzan en su condicion de ser sujetos actores constitucionales principales, ya que su convergencia en el propio Art. 2 del texto constitucional las hace ser antecedentes, y por ello prioritarias, al propio Título VIII.
El cual solo, y en referencia al Título VIII ( y por los Art. 137,138 y 143), desde nuestra singular acción lectora meramente ciudadana y en modo alguno profesional, se desarrollara, desde el obligado y previo cumplimiento del mismo Art. 2 (estrechamente ligado al Preámbulo Constitucional y por ello a todos y cada uno de los Pueblos de España), que es el que define quienes son los sujetos a los que, por la Libre y Democrática Voluntad Soberana de la Nación Española ( y en Referéndum Nacional al efecto convocado), se le otorga la cualidad de ser portadores del ejercicio del libre derecho de autonomía.
El día 29-12-1978, a todas luces, no fue un día más, menos aún un día cualquiera, fue un día muy importante y permanece, a lo que oteamos de las informaciones que aparecen últimamente, puede que frente a viento y marea, como tal y con tan significado propósito y finalidad. Ahora estamos a una distancia temporal de 47 años del mismo. Y parece que es voluntad, para muchos de nuestros conciudadanos, por lo que hemos podido ciudadanamente en conversaciones colegir (de unos, de otros y de los demás) que en tal situación siga y permanezca. Sea así.