El tiempo

Estado [Español] {del 29-12-1978}

Ya parece, aunque aún  colea `un pelín´, que amainan un tanto los fuegos y, lejos de llegar la quietud y el sosiego por tal novedad, asoma en el horizonte la expectación ante y por aquello de la meteorología cambiante y el cómo eso, que en principio sería tomado por bueno, en condiciones normales, se presenta como una gran amenaza. Sí, resulta que todo lo quemado, que ocupa amplias extensiones sobre el noroeste peninsular ( cuasi todo al lado izquierdo de La Vía de La Plata), si acontecen procesos [-.- grandes en intensidad y/o persistencia -.-] con abundantes lluvias, puede la situación ser objeto del impedimento de utilizar  el agua (-.- que es un bien muy preciado en el mundo rural -.-) y hacerlo: [1ª] tanto de uso para las personas y [2ª] como de utilización para el ganado, incluso con la perspectiva de trascendencia larga, y por ende muy perniciosa, si se contaminan los acuíferos.

No es de extrañar que, ante este panorama de negatividad que nos rodea en las regionalidades del noroeste (-.- extremeña, leonesa, gallega y asturiana -.-), se nos acerquen, al común general de los ciudadanos de a pie, una amplia riestra de: [1ª] Infinidad de dudas (de logísticos procuramientos), [2ª] Multitud de ocurrencias (a las improvisiones) y [3ª] Variedad de soluciones (cuasi drásticas), además de la oficiante consabida rogación civil ( e incluso de índole religiosa), que ayude a paliar los males ya sufridos, pues no en vanos, el hacer de estas contingencias se alcanza por encima de lo que es la propia gestión, y por ello consiguiente responsabilidad, de quienes  tienen encomendado su afrontación directa.

Decir que, en el aquí y en el ahora, por todo el noroeste peninsular  español (-.- de los sí “constitucionales preámbulares Pueblos de España”, de los ciudadanos regionales extremeños/leoneses/gallegos/asturianos, cual fue al día 29-12-1978 -.-), está ubicado y manifestativo, con evidencia palpable, que “arde sobre las antiguas cenizas” (-.- y un tanto cuasi “sobre los rescoldos del pasado que fue el ayer” -.-),  como aquello otro de  “que llueve sobre mojado”, puede que no presente, así es sí así parece, grandes novedades sobre los importados imaginarios `planes quinquenales´ (-.- dada la secuenciación reiterativa de una anualidad a la siguiente -.-), y en la más que: [1ª] Evidente concomitancia de la cercanías afectadas, [2ª] Reiteradas yuxtaposiciones de solapamiento de los antiguos fuegos y/o [3ª] Suma de conculcaciones imposibilistas.

No presenta, en modo alguno, desde la perspectiva básica de la ciudadanía, por su obstinada reiteración, desde nuestra situación lectora meramente ciudadana, tal que novedad alguna el situarnos,  ya que parece (¿solo parece?) que estamos en una esferización  reiterativa,  tal que “de aquellos  antiguos fuegos” (que se convirtieron en `lloros´, del pasado más o menos remoto), y, aún a más, ya “con los (re)asomados nuevos” ( aparecidos cual `lodos´ del hoy pero, cuál conocidos de siempre, viniendo del ayer) y en la plasmación de la persistencia constatable, de la realidad tangible y muy observablemente televisiva, “que si fueron [todos] los fuegos” (donde no cambiaron los `modos´ oficiantes y puede que, con presunción,  hasta los oficiales).

El detalle, que no es  pequeño [-.- ¡ni mucho menos! -.-], con esta acechante pesadilla humeante, ¡de tanto y tanto fuego!, es que ello está afectando, desde lo que atendemos y entendemos ciudadanamente y en nuestra acción lectora, al “patrimonio integral” de toda la Nación Española y al particular de cada uno de los Pueblos [de España] en cada uno de sus [15] respectivas regionalidades [españolas], y,  más y a mayores, con una inclinación que se percibe vectorizada, a lo que se ve, haciéndolo porfiada y ensañadamente (¿o no es así? ¿o acaso debe hacerse otra lectura?) con la correspondiente opción  integral que personificación y/o simbolizan los ciudadanos extremeños/leoneses/gallegos /asturianos. 

Lo cual, y desde lo mediato anterior, nos hace volver hacia el otrora de aquellas `situaciones transicionales´ [-.- entre 19-11-1975 y 6-12-1978 -.-] y lo que de ellas, con la visual del BOE Nº 311 de 29-12-1978, si que de forma activa teníamos, y con toda la practicidad constitucional, que haber plasmado. Pues podrían haber acontecido, desde un suponer cívico normal, el que aparecieran toda una serie de consecuencias lesivas, sean tanto directas como inducidas, hacia el bloque integral del noroeste peninsular español, cual derivadas: [1ª] En parte tanto de una cierta dejadez, [2ª] Con el instigado posible amuermamiento y [3ª] Hasta de la liviandad de la (desorganizada) presencialidad ciudadana. Habiéndose dado: {1º} Tanto en periodos del llamado desarrollismo y {2º} Como en diversos momentos de la transición política.

Enumerar tales presumibles lesividades sobre el noroeste peninsular español de las [4] regionalidades [-.- extremeña/leonesa/gallega/asturiana -.-], a título macro, con la consideración y enfoque desde solo la perspectiva ciudadana meramente lectora, por ende no profesional, nos haría ir, en una hipotética `situación de escala´, por aquello de: [1ª] Las acciones de las despoblacionales inducidas [-.- cual “Plan de Estabilización” (de Ullastres Calvo/Sarda Dexeus/Fuentes Quintana) -.-], [2ª]  Los imprevistos catastróficos ( de origen natural), [3ª] El desplome económico de la rentabilidad rural (agrícola/ganadera/forestal), [4ª] Las persistentes colonizaciones energéticas interiores ( que vienen casi desde la restauración), [5ª] Las designaciones/imposiciones de focos/polos/áreas de desarrollo, [6ª] Las menguas inversionistas y en [7ª] Las condicionantes varias asidas a las comunicaciones. 

El aparataje inherente en tal periodo, tras la salida de la `casi autarquía´, de los beneficios generales sobrevenidos de aquellos  momentos [-.- (1ª) Superávit de la balanza de pagos, (2ª) Aumento de las reservas de divisas, (3ª) Reducción de la inflación, (4ª) Incremento de la inversión exterior, (5ª) Mejor competitividad empresarial, (6ª) Incorporaciones tecnologías y (7ª) El `boom turístico´ -.-], se produjo, ¡cual lanzamiento oficializado!, en el inicio, ¡en todo el noroeste peninsular!, de una impactante oleada emigratoria (¡que aún prosigue!) y sobre la cual el BOE nº 311 de 29-12-1978, por posiblemente  inadecuaciones lectoras, no ha conseguido aún, estando por ello a  la espera, las reversiones que se estimaban como perentorias para el espacio de las [4] si concretas regionalidades españolas.

Ahora ya se ve, máxime después de lo expuesto, cuanto de trascendente, y puede que también de importante, es el repasar, a niveles escuetamente ciudadanos, lectoramente algunos de los pasajes de los textos constitucionales. Así, en la “CE´1931”,  tenemos aquello de: [1º]  “y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía” en lo que era para la conformación del Estado Español (Art.8), después ponía: [2º] “Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma” en lo de para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español (Art. 11). 

Donde de lo anterior se tenía, y hasta se presumía de forma harto obvia, que: “todas y cada una de las [50] provincias [españolas] y de las [15] regionalidades [españolas]”, venían dadas y acomodadas en la `Gobernanza de la Centralidad´ y, claro y diáfano queda, para su propio servicio integral, haciéndolo desde las disposiciones establecidas en la Gaceta de Madrid de las fechas de 30-11-1833 y de 21-9-1927. En lo que se avanzaba, casi desde el inicio de la Edad Contemporánea en España (con numerosos gobiernos, casi unos 177 gabinetes gubernamentales ), como una distribución reglada que oficiaba lo que si era “una organización territorial del Estado [Español]”.

Al situar lo anterior, se establecía, ¡y con ello se tenía como activo!, en las estructuración territorial del Estado [Español] a las [50] provincias con los [15] espacios territoriales, donde a los últimos, y a forma de aclaración subsiguiente, se les dota de una apoyatura aún máyor, y dentro de una ley orgánica [-.- “LO del TGC 14-6-1933” -.-], que obedece al mandato del propio texto constitucional [-.- Título IX Art. 121 -.-] y para su desarrollo, especificando ya, de forma: (a) Explícita, (b) Secuencial y (c) Nominativa, con claridad expositiva y sin ambage alguno, en los siguientes asertos: [1ª] Lo que son: “regiones [españolas]”, [2ª] Cómo son: “quince espacios integrales (sociales y territoriales) españoles”, [3ª] Quiénes son: “nominándolas, una a una, a las 15”, [4ª] Cuál es su legal estimación: “sujetos actores constitucionales”, [5ª] Para su acción jurídica: con su ligación constitucional, [6ª] Manteniendo sus derechos constitucionales: dotándolas de voluntariedad y [7ª] Las ubica en el Estado [Español]: haciéndolas activas partícipes ( con independencia y salvedad de su propia situación autonómica) y, por ende, dotándolas de: {1º} Una ser existencial; {2º} Un estar de actividad integral; {3º} Una realidad social; {4º}  Un expreso reconocimiento político [-.-  que es, y a la vez: (a) tanto particular -.- o sea  de cada una -.- y (b) como general -.-o sea también, en forma interdependiente, de todo el conjunto -.-]; {5º}  Unos derechos que les son propios; {6º} Unos deberes que le son aplicables y {7º} Unas inherentes antropologías respectivas ( que van ligadas la Identidad y a la Entidad, de todas y cada una de ellas).

La exposición de la “LO de 14-6-1933”, dice lo siguiente en el Art. 1 de su apartado segundo: “2. Se considerarán como regiones las siguientes: ANDALUCÍA (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla). ARAGÓN (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). ASTURIAS ( provincia de Oviedo). BALEARES (provincia de su nombre). CANARIAS (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife). CASTILLA LA NUEVA (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo). CASTILLA LA VIEJA (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y . Valladolid.). EXTREMADURA (provincias de Badajoz y Cáceres). GALICIA (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). LEÓN (provincias de León, Salamanca y Zamora). MURCIA (provincias de Albacete y Murcia) . NAVARRA. VASCONGADAS (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). VALENCIA (provincias de Alicante, Castellón y Valencia”. 

Ha resultado que aquello de antes, lo de: “Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes”, se encuentra, a lo que vemos/leemos/consultamos, explicativamente instrumentalizado en lo que se refiere a cada regionalidad [Española], donde la perimetración de cada una ellas ( y para todas las del conjunto que es denso/compacto/completo) se hace: importante, trascendente y cumplimentativa, ya que no se establece como el rebasar la propia perimetración de la regionalidad [Española] considerada cuando, en el estricto cumplimiento, como ejercicio práctico,  del otorgado derecho constitucional reconocido para ser categorizada como autónoma, se lleva a efecto. O sea, tenemos que, y ello lectoramente parece muy relevante, es la propia legislación la que establece: [1º] La condición a cumplir y [2º] El espacio concreto donde debe cumplirse la misma. No dejando, desde nuestro parecer  ciudadano particular, ningún espacio a la posible duda. Situación además que se va corroborando con la secuenciación, ante las Cortes Españolas, de los proyectos autonomistas: catalán, vasco, gallego, aragonés,....

Es curioso que, cuando se habla de la “LO de 14-6-1933”, siempre nos vamos, unos y otros, hacia el apartado 2 de su Art. 11, pasando lectoramente sobre puntillas, a galope tendido, sobre el apartado  1, el cual, y una vez que nos hemos fijado en el mismo, también e igualmente, y a lo que parece, nos puede ayudar en nuestra acción lectora y hasta comprensiva. Dice el apartado 1 del Art. 11, lo siguiente: “Artículo 11. 1. Para que las regiones no autónomas tengan la representación que constitucionalmente se les confiere, se observarán estas reglas:...”. 

Lo cual precedente nos parece, a nivel meramente ciudadano y no profesional que resaltamos, deducir que: [1º] El Estado [Español] cuenta con todas las [15] regiones [españolas, o sea: que hace explícito, legal (de facto) y jurídico (de procedimiento), su reconocimiento: (a) Sea particular ( a cada una de ellas) y (b) Sea global ( al conjunto completo de las 15) y que, por ende, al hacerlo, asume una organización territorial del Estado [Español]; [2º] Que la condición de Región se mantiene con salvedad y al margen de su categorización posterior (sea en autónoma o sea en no autónoma); [3º] Que dota de “Identidad integral” a cada una de las 15 regiones en el Estado [Español] y, por ende, a todos sus habitantes ( aportándoles su ciudadanía regionalizada).

A más también tenemos: [4º] Que dota de “Entidad integral” a cada una de las 15 regiones en el Estado [Español] y, por ende, a todos sus habitantes ( a los cuales provee de su particular patrimonio integral de cada regionalidad [Española]); [5º] Que se les confiere un ejercitativo derecho constitucional a todas y cada una de las [15] regionalidades [Españolas]; [6º] Que su presenciabibilidad actuante en el Estado  [Español] la tienen, ¡todas y cada una de las [15] regionalidades [Españolas]!, al título de: `por sí mismas´ ( y en tanto y cuanto tienen previa pertenencia al conjunto global de las [15]) y  [7º] Que hace a todas las [15] regionalidades [Españolas] sujetos actores constitucionales.

Observamos, en lo precedente y para el espacio noroeste español  peninsular, que tenemos a las siguientes regionalidades: [1ª] EXTREMADURA (provincias de Badajoz y Cáceres), [2ª] LEÓN (provincias de León, Salamanca y Zamora), [3ª] GALICIA (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra) y [4ª] ASTURIAS ( provincia de Oviedo). Donde abarcamos, en atención a las disposiciones oficiales, a todas las [50] provincias con sus respectivas [15] regionalidades y en la estimación, desde su mandamiento legal, de su acción como sujetos actores constitucionales, configurando  todo un amplio espacio territorial organizativo del Estado [Español] con su extensión [-.- Extremeña 41.600 km2; Leonesa 38.491 km2; Gallega 29.574 km2 ; Asturiana 10.604 km2. Que expresa una importante amplitud completa de 120.269 km2-.-], donde antes se vertebraba, incluso por ferrocarril, sirviendo de enlace ferroviario entre el norte y el sur del territorio peninsular español, lo que, no incurso en el radial paso por Madrid, perteneció a los dominios del Regnum Imperium Legionensis.

Cuando encontramos en el BOE n° 534, en su página 6674, de fecha 8-4-1938, la Ley de 5-4-1938, de ella parece destacarse su Art. Segundo, tal que: [1°] la liquidación del régimen establecido por el Estatuto de Cataluña y [2°]…los servicios que fueron cedidos a la región catalana (por la Ley de 15-9-1832). No aparece ninguna cita o mención que se atribuya a suprimir la nominación de: (1°) región catalana, (2°) Cataluña o (3°) la expresión catalanes y/o catalanas. En el BOE nº 247 en su página 2042, de 24-6-1937, nos habla de: la derogación del Concierto Económico en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya y manteniéndolo en Álava ( No menciona, ni tampoco cita, en ningún momento, el Estatuto de Autonomía de las Vascongadas y/o Estatuto de Guernica, establecido por la II República el 1-10-1936 ).  No aparece ninguna cita o mención que se atribuya  a suprimir la nominación de: (1º) Vascongadas, (2) País Vasco o (3º) la expresión vascos o vascas. 

Lo reflejado tanto para Cataluña como para Vascongadas, no excluye, ¡en modo alguno!, el que existan otras disposiciones oficiales, o comportamientos oficiantes varios,  y a distintos niveles, cercanas o no a la fechas que hemos indicado, que sí afecten directamente a situaciones que tienen que ver, de forma directa, con lo que es “la Identidad”  y “la Entidad” en tales espacios integrales. 

De lo anterior nos parece vislumbrar, desde nuestra acción cívica lectora, el manejo completo que se hace, entre 1939 y 1975, de lo expuesto tras las consideraciones regladas de 30-11-1833 y 21-9-1927, a nivel de las [50] provincias y las [15] regionalidades, al menos, y en lo que hemos colegido, en el aspecto nominativo y, como ya indicamos en un momento anterior, el comercial y otros eventos. Lo cual sitúa esta “organización territorial de España” en los momentos de la transición española y la hace presencial en el acto del 6-12-1978 y, con ello y por ello, en la publicación del BOE del  29-12-1978.

Resulta que encontramos, en la “CE´1978” la redacción siguiente: “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos” (que está en el Art. 143-1). Esta redacción nos retrotrae, por sus mismas expresiones, a lo que ya hemos visto del Art. 11 de la “CE´1931”, lo cual hace que, en gran parte y por pura analogía, se pudiera casi transcribir lo mismo. Aunque también y precautoriamente  estemos atentos a las peculiaridades que en ello, así  nos parece desde nuestra acción escuetamente ciudadana,  aparecen o  asoman.

Nos parece observar  lectoramente, en la expresión del año 1978, lo siguiente: [1º] Que el cumplimiento de tal precepto se hace en base apriorística de lo establecido en Art. 2, lo cual, y en su defecto, haría decaer tal proceder. O sea, es del listado previo (conjunto y/o bloque) de las regionalidades españolas (= nacionalidades y regiones) donde se debe actuar, ya que en el mismo se encuentran, ¡todos y cada uno!, de los entes que han sido objeto de “la directa atribución del derecho a la autonomía” y, por ende, convertidos todos ellos, ¡ya de facto!, en sujetos actores constitucionales. Tratándose pues, todos y cada uno de ellos, de entes sólidos, existentes y constatables y, por ende, plenamente verificables.

Además nos parece tener lo siguiente: [2º] La perimetración espacial de cada una de las propias regionalidades españolas, está ligada al directo otorgamiento constituyente de su propio/singular/específico derecho a la autonomía, el cual incidirá en cuasi fijo decaimiento si, al utilizar el Art 143-1, se `extralimitase la perimetración´ que les es propia a cada una [-.- y en el bloque de todas ellas -.-] de las regionalidades españolas y se entrase en otra perimetración, de otra regionalidad española (en todo y/o en parte) que es diferente/distinta y a la cual también, con la “CE´1978” en la mano, le corresponde, por mera igualdad procedimental, su propio derecho de autonomía, lo cual supondría, entendemos lectoramente que de facto, una lesión directa a la misma de lo que se presupone un otorgamiento/reconocimiento/ encomendación, vectorizado “a cada regionalidad [española]”, que ha sido establecido, de forma libre y democrática, por la propia Voluntad Soberana de la Nación Española, en referéndum nacional el día 6-12-1978 y publicado en el BOE el 29-12-1978.

También nos parece observar que: [3º] Con lo de: “las con características históricas, culturales y económicas comunes,..”, llegábamos en 1933, y tras la “CE´1931”, a la “LO de 14-6-1933” en el apartado 2 de su Art. 11, o sea: “Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla La Nueva, Castilla La Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, Reino de León, Reino de Murcia, Navarra, Reino de Valencia y País Vasco” y, con ello, se transita por el Estado [Español], en el periodo 1939-1975, por el sistema/régimen/dictadura de Franco Bahamonde Salgado Araujo y Pardo de Andrade (D. Francisco Paulino Hermenegildo Teódulo) y se pone, dentro de la organización territorial española, en el inicio de la transición política entre 1975  y 1978, para estar activa en el momento del día 6-12-1978.

El sentido de la “igualdad actuante” para las [15] regionalidades españolas ( que está en la base de las disposiciones de 30-11-1833 y 21-9-1927) que prevaleció  en el sistema aplicativo de la “CE´1931”, es el que, salvo otras explicaciones aducentes, debe proseguirse en la “CE´1978” tras el 29-12-1978. La aplicabilidad del Título VIII de la “CE´1978”, con este mismo texto constitucional, siempre estará asido al Art. 2 del  mismo y hasta en la consideración de todos los aspectos preambulares de los Pueblos de España que, en modo alguno, no se deben olvidar.

Situarnos fuera de los contextos que hemos manejado, en opinión particular que sustentamos,  es otra cosa que es diferente y distinta. Ello nos supuso, en el pasado, el que discrepásemos, y lo hiciéramos abierta y públicamente con otras personas, a las cuales no nos ha impedido nunca, y de ello existe constancia, el reconocer tanto su valía personal  como su encomiable y extraordinario trabajo profesional y erudito. Tal como nos aconteció con el Dr. Sánchez Albornoz y Menduíña (D. Claudio) y también con Carretero y Jiménez (D. Anselmo), en cuyas pérdidas, en el momento de su óbito, y de forma pública, manifestamos nuestras condolencias y sentido pésame a sus allegados. El que estuviéramos distintos posicionamientos, de y sobre la composición territorial de las regionalidades [españolas],  no fue nunca óbice para mantener tanto la comunicación como el pleno y completo respeto por ellos.

De lo ya visto, lectoramente indicado para el Art. 2 de la “CE´1978”, vendría el fijarse y atenerse en cada una de las regionalidades  españolas y a que son precisamente eso en la medida/forma/manera en que sí que han sido eso y con el posicionamiento de “al mismo tiempo/momento/circunstancia en que lo han sido las otras demás”, desde el apriorístico mantenimiento del bloque/ conjunto (denso/compacto/ completo) y en las condicionantes mismas, ya generales, que se asumen para todo el resto y siempre, y cimeramente, en la situación de amplia prevalencia del propio texto constitucional que, y ello lo debemos resaltar, que no puede estar condicionado por nada ni por nadie de forma previa ( Con lo cual invitamos a releer los prólogos y/o preámbulos de varias publicaciones oficiales que fueron cursada durante la transición política).

El Estado [Español] {del 29-12-1978}, es el que sí es. 

VALORIO 12-9-2025

Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo