El tiempo

Preámbulos (In)transicionales

Toda la transición [léase de 19-11-1975 a 6-12-1978], casi de principio a fin, puede que, y por variedad de razones/ posiciones/situaciones, fuera tal vez posible, e igualmente que a la vez sea análogamente oportuna, seguirla vía BOE (lo más oficial y/o documental factible del `todo amplio´ de aquellos momentos que aparecían, puede que interesase la forma, cuasi impredecibles), en la medida en que pueda estimarse, desde aquí solo en el nivel perceptor de mera ciudadanía, que ello es, y en principio, de común utilidad general que aspira, y para todos los ciudadanos españoles, al bien común y general, por ende, para la propia Nación Española [-.- lo cual si presupone que la existencia de la misma, aunque en un trance semidemocrático, en el periodo considerado es correcta y acertada -.-].

Claro que, en nuestra estimación meramente ciudadana y por ende no profesionalizada, eso de leer, lo que se dice leer u ojear comentadamente, el BOE lo pueden hacer todos los ciudadanos españoles, como todos los creyentes pueden leer el Antiguo y el Nuevo Testamento, y hasta los tratados de Física Cuántica, pero es indudable, ¡y ello sin discusión!, que las interpretaciones profesionales pueden, en todo esto casos, dar unas interpretaciones apabullantes a las cuales, ¡ni de lejos!, podemos llegar el resto de los normales ciudadanos. Pasaría igual con la literatura, la agricultura, la música, la edafología y otra serie de actividades.  

Lo cual predicho no implica que, y de antemano, el resto de la ciudadanía sí que pueda leer, en su libre albedrio, tal o cual libro y/o periódico y dar su opinión ( ¡su alcanzable opinión!), o deleitarse con tal o cual poema, o tocar la guitarra, o practicar  la poda de los árboles, o hablar de deportes o de los viajes a la Luna o Marte, o al caso actual de las vicisitudes rusas contra Ucrania y/o de las apetencias estadounidenses sobre Groenlandia y hasta de las Aleutianas o las Carolinas. Tal hecho, el de la lectura, como el de pasear por las calles, debe ser algo innato de cada ciudadano y de libre ejercicio, otra cosa son las prácticas profesionales que inherentemente se les puedan asociar.
 
Es un poco, o puede que un mucho, tal vez mezcla de ambos, de aquel diálogo establecido en aquella película [-.- `Como Un torrente´, de Vincente Minnelli ( en la base del guión de James Jones, John Patrick, Arthur Sheekman. en atención a la novela del propio James Jones ), en la interpretación estelar de Frank Sinatra (Francis Albert Sinatra) y de Shirley MacLaine (Shirley MacLean Beaty) -.-], donde la protagonista, y sobre un libro que ha leído,  indica: ”No. No la he entendido, pero eso no significa que no me guste”. Estaríamos (los unos, los otros y los demás) en el ámbito de la opinabilidad (tan en boga en la redes) y la recurrente desprofesionalización activa de los momentos interaccionantes.

Es por ello, y en atención a lo indicado, o sea: lo de la actividad simple de  la mera lectura ciudadana y su muy particular y objetivada singular impresión, en lo que nos hemos fijado sobre las situaciones preambulares de varias disposiciones oficiales, aparecidas en el BOE durante la autollamada “Transición política” [-.- que con tal nomenclatura se difundió desde la Centralidad de la Gobernanza, y de ello se hizo una acción dual, tal que: [1ª] Una Ley y después (y sobre la misma anterior) [2ª] Se convocó/celebró un Referéndum Nacional) -.-], sin entrar, ¡ni por asomo!, en la parte dispositiva de las mismas, donde a buen seguro, los profesionales y/o eruditos de las materias que en ellas se explicitan nos podrán argumentar a las mil maravillas.

Tiene lugar/ocasión/presencia, tras las elecciones generales del 15-6-1977,  cuando ya se han  conformado las Cortes Españolas ( que son en esos momentos un tanto peculiares, establecida  la Comisión Constitucional y perfilado la Ponencia Constitucional, la publicación en el BOE(GM) del RDL 41/1977, de 29-9-1977, sobre “el restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña” (del cual ya no hemos manifestado en otras ocasiones y con otras posibles variantes), donde al final, en la Disposición Transitoria, se indica igualmente la asunción*(-.-que provocaría el cambio de dirección provincial -.-) de las competencias de la Diputación Provincial de Barcelona [-.- Situación que debiera ser contrastada con lo dispuesto en la Ley 41/1975, de 19-11-1975 (manejada fecha del fallecimiento del anterior Jefe del Estado), de Bases del Estatuto de Régimen Local y en lo que pudiera concernir a las Bases 13.14 y 15 -.-].
 . 

En ella, y desde nuestra particular lectura, se nos dicen varias estimaciones: (1ª) Pueblo Catalán; (2ª) Personalidad Histórica; (3ª) Unidad de España; (4ª) La gran mayoría de las fuerzas políticas que concurrieron en Cataluña a las elecciones del quince de junio coincidieron en la necesidad del restablecimiento de la Generalidad. (5ª) El Gobierno proclamó en su declaración programática;(6ª) institucionalización de las autonomías; (7ª) Fórmulas de transición; (8ª) Legalidad vigente; (9ª) Hasta que… promulgue la Constitución, no será posible el establecimiento estatutario de las autonomías, (10ª) Nuestro ordenamiento (¿que es el previo a la transición?) ;(11ª) permite realizar transferencias de actividades de la Administración del Estado…a entidades de distinto ámbito territorial. (12ª) No prejuzga ni condiciona el contenido  de la futura Constitución; (13ª) Tampoco significa… un privilegio, (14ª) supuestos análogos en oras regiones de España; (15ª) Institucionalización de las regiones; (16ª) Principio de solidaridad de los pueblos de España.

Los anteriores 16 ítems, que son de su época y de su momento, además de los diferentes enfoques apreciativos que se pudieran efectuar sobre ellos, también nos hablan, así es si así nos parece, de:[1ª] España; [2ª] El Estado (Español);[3ª] el Gobierno (del Estado);[4ª] las regiones españolas; [5ª] los pueblos de España; [6ª] Legalidad vigente (Estado de Derecho) y otras que podríamos traer al comentario lector. Parece distinguirse entre España y su Estado (y/o estructura organizativa), asignado a la primera los Pueblos (de España) y las Regiones, y en principio, a la segunda, formando una ligazón entre los Pueblos y las Regiones.

Lo cual precedente nos llevaría, a la data del 29-9-1977, a la estimación sobre la existencia de los quince Pueblos de España  y las biyectivas quince Regiones Españolas del Estado Español, con plena formalización explayada del RD de 30-11-1833 ( y la añadida corrección del 21-9-1927). Con tal umbralidad descrita, nos encontramos que, y  en plena “Transición Política”, no solo es que tengamos una renovación de la Generalitat [-.- de algo si existente pretéritamente, en un momento integral (humano/social/político/cultural/ económico/antropológico) anterior y que se manejaba dentro de “un todo teselar” de quince elementos -.-], es que también, y acompañadamente, tenemos todo el resto, ya que, y al movernos dentro de un Estado de Derecho (aunque este fuera semidemocrático) la inherente igualdad, que es comparativa y homologante, hace aflorar al  resto de los demás Pueblos [Españoles] y  correspondientes Regiones [Españolas].

O sea: se establece normativamente, como sentado y sólido, un hecho global, concretado dentro de una conceptualización, que asoma:[1ª] como legal y [2ª] con soporte jurídico, que viene de un antes apriorístico, de la Entidad que es España (-.- con el pueblo catalán +los otros catorce -.-) así como, y por analogía, a sus respectivas  y correspondientes Regiones Españolas ya del Estado Español (-.- tal que: de una región como Cataluña + las otras catorce -.-), a la vez que un “directo aplicativo parlamentario” (-.- tal que: de los diputados y senadores catalanes + los diputados y senadores de las otras catorce regionalidades españolas -.-) que actúan en reivindicativa representación, ¡ y democrática!, de tal situación teselar. 

Llevándolo el tal todo, y a la vez haciéndolo protagonísticamente, de tal guisa consecutiva, ya que es de mediatez actuante, que los derechos/deberes que se reconocen explícitamente [-.- el recordatorio histórico/su ambientación ciudadana/el corpus legal/su ligazón democrática -.-], así como los valores/principios/postulaciones en que se basan, para la singularidad aplicativa sobre el “hecho catalán”, también alcanzan, y ello, desde nuestra observancia ciudadana no profesionalizada, es de suma importancia y trascendencia, tal que lo hacen: [1º] Sea tanto en magnitud, [2º] Sea como en intensidad,  y [3º] Sea con la misma relevancia formal, a todos y cada uno de los “otros hechos” de los otros pueblos y sus fijadas regiones. 

O sea se provoca, queremos lectoramente suponer que de forma intencionada ( y con explícito protagonismo gubernamental), y salvo otras interpretaciones en contrario, lo que en la práctica es: [1ª] Una homologación legal y [2ª] Una identidad jurídica, cuasi mimética al 100 %, del conjunto restante de los otros catorce Pueblos con lo sí, ¡ y fijo ya!, determinado para el Pueblo Catalán, para conformar “un todo” [denso/compacto/completo] en España, llevando de forma explícita  todo ello a una referencia directa con su cargos parlamentarios (diputados y senadores) y, por ende, hacia su homologación general en todo los demás Pueblos de España. Diríase que se establece un camino a seguir por [todos y cada uno de] los demás.

En el RD-L 1/1978, de 4-1-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco,  también observamos, en su Preámbulo, varios de los puntos que ya consideramos para la anterior exposición, donde es aclaratoria la expresión que se utilizó: “La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los Pueblos de España”, la cual nos retrotrae, en gran parte, hacia el análisis previo. O sea, se vuelve a tener a los Pueblos de España (que por la temática catalana, ya veíamos que eran previos a 1975, también a 1936 y de antes del 17-5-1902 y del 29-12-1874), que son muy anteriores y enlazándolos con sus respectivas regiones.

Lo cual, y anteriormente expresado, da la impresión, ¡y con todo el parecimiento posible!, o sea: ubicándonos en la homologabilidad de todos los “Pueblos & Regiones”, de que se va perfilando una “actuante línea procedimental”, seguida por el propio Gobierno (-.- en lo que fue en aquel entonces la existencia activa de la otrora Gobernanza de la Centralidad, iniciada en  aquellos idus de los iniciales momentos contemporáneos alrededor del “antes/en/tras” el reinado de Fernando VII y las muy beligerantes y antagónicas activas facciones políticas y sus contrapuestos programas respecto a la propia Gobernanza -.-), donde la normativización previamente existente, lejos de esconderse o estar en semilatencia, se tiene como presente y activa, y hasta coadyuvante (como acontece con el propio RD de 30-11-1833 o el mismo RD de 21-9-1927).

 El “hecho catalán” y el “hecho vasco”, en el marco de la temporalidad entre el 19-11-1975 y el 6-12-1978, nos parece que también ayuda a escenificar, ¡y una vez más!, casi todo lo correspondiente a la etapa llamada de la “Transición Política”, tal que como si formase parte integrante de un previo, más que apriorístico y hasta  posiblemente preestablecido “Plan Conductor”, donde los Pueblos de España (con sus correspondientes regiones españolas) son, ¡ y al completo!, tenidos en cuenta, y lo son: [1º] Tanto por sí mismo en cada uno de ellos y [2º] Como en atención a la solidaridad con los demás en el cómputo global de todos ellos. Es más, y así nos parece, se aúnan tales dos considerandos a la reinstauración de la Monarquía Española

El Preámbulo del RD-L 2/1978, de 4-1-1978, por el que se regula el procedimiento para adoptar las decisiones en Navarra, a que se refiere el Real Decreto-ley 1/1978, parece que  nos introduce en una nueva casuística, donde son esgrimido una serie de considerandos que, en lo que nos alcanza, y desde nuestra simple acción lectora ciudadana, asumimos como aclaratorios. Allí se nos indica que Navarra tiene una personalidad histórica, lo cual y en su generalización, correspondería, y en la homologación sobrevenida, a que sean estimadas, y al mismo tiempo del momento/data del 4-1-1978, todas y cada una de las demás `personalidades históricas´ que corresponderían, en analogía, a cada una de las [15] regionalidades españolas, donde: [1º] El reconocimiento y [2º] El respeto por el Estado [Español], que se le hace expresamente en singular a Navarra, debiera tomarse empíricamente, en ese momento del 4-1-1978, en correspondencia hacia todas las demás.

A más, el RD-L 2/1978, de 4-1-1978, establece un precedente que, además de interesante, se hace en extremo oportuno, cual es el de la prescrita consulta directa, que en tal disposición se incluye, al Pueblo Navarro [-.- o sea un Referéndum Regional -.-], desligando el poder decisorio último y/o final, que en suposición se atribuía a los parlamentarios democráticos, de aquellas otras situaciones, que son diferentes y distintas, en que se incumben “hechos procesuales de prevalencia” y/o continuidad, de la propia regionalidad afectada, cual es el caso  de ampliaciones territoriales ex novó [-.- no recogidas en el ordenamiento vigente de aquel entonces, e incluso, en atención a la normativa de la II República Española (que es la referencialidad autonomista a tener más en cuenta)tampoco recogidas en sus disposiciones e incluso expresamente vetadas, tal que el Art 13 de la CE´1931 que indica: Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.] .

Resulta sumamente curioso que, y en la ciudad de Ávila [ en la regionalidad de Castilla La Vieja], a fecha del 18-2-1978, tiene lugar una reunión de varios parlamentarios, ya elegidos democráticamente el 15-6-1977, que son de la Regionalidad Leonesa y de la Regionalidad Castellano Vieja [-.- ambas tenidas, de forma oficial y regladas en su instrucción educativa, como tales y tan concretas dos Regiones españolas, que son diferentes y distintas, en la normativa de: [1ª] La II República ( entre el 14-4-1931 y en [2ª] La utilizada con posterioridad en el Régimen/Sistema/Dictadura (entre el 18-7-1936 y el 19-11-1975) -.- ] y lo que en ella presuntamente se planteó y/o parece que se acordó.

Tal acontecer, desde nuestra acción lectora, en la reunión bi-parlamentaria de “Avila´1978” (al 18-2-1978), que, en la cual, no se hace muy presente, al menos no parece constar con perceptible precisión lectora seguida, esa prevalencia del mantenimiento por la propia regionalidad de origen representada [-.- y que como tal figuraba en el momento electoral del 15-6-1977, o sea: se fue a la elecciones con tal y tan concreta diferenciación regional -.-], fuera tanto  del Pueblo Leonés (en su caso y para 38.491 km2) como fuera del Pueblo Castellano Viejo (en su caso y para 66.103 km2 ), como si que ocurría, y ya con aporte legal y estructura jurídica (con el RD-L 2/1978, de 4-1-1978), para el Pueblo Navarro y la Regionalidad de Navarra, máxime cuando ya se había divulgado un “anteproyecto de Estatuto de Autonomía de la Regionalidad Leonesa” (al 7-2-1978, por el Grupo Autonómico Leonés GAL, integrante del Movimiento Leonesista ML {GRES;CC.ZZ.;GAL}). 

En el RD-L 7/1978, de 16-3-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Galicia, nos encontramos con directas indicaciones sobre: [1º] El Pueblo Gallego; [2º] España, [3º] Las regiones, citándose el Estado en el articulado del mismo. En el inicio del Preámbulo consta una alusión directa al pasado (El pueblo gallego ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado), lo cual, desde nuestra cívica  acción meramente lectora, lo enlaza con aquellos momentos en que Galicia y/o el Pueblo Gallego ha tenido expresión y/o regulación autonómica, o sea que se retorna enlazadamente con el Estatuto de Autonomía de Galicia (17-8-1945), el plebiscito en Galicia(28-6-1936), la presentación en las Cortes Españolas del proyecto de Estatuto para Galicia (15-7-1936) y los debates previos a que dieron lugar (desde 1932). 

Resulta que,  con esos Preámbulos tan transicionales, hasta ahora leídos cívicamente, nos estamos yendo, en una asunción política protagonizada directamente, por el propio Gobierno del Reino de  España, hacia un intervalo temporal que, y en principio, enlaza con un pasado cuya  horquilla va desde el momento del inicio del Estatuto de Cataluña y/o de Nuria (del viernes del 9-9-1932) hasta el de la aprobación, por las Cortes Españolas en el exilio de Méjico, del de Galicia (al viernes del 17-8-1945), donde tenemos, y por encima de regímenes considerados, un espacio temporal de 4.725 días, donde además de los Pueblos y Regiones  hasta ahora indicados (Cataluña/Pueblo Catalán, País Vasco/Pueblo Vasco, Navarra/Pueblo  Navarro y Galicia/Pueblo Gallego), también están, y con la misma equipotencialidad [¿jurídica y legal?] los otros once restantes.

Por el RD-L 10/1978, de 17-3-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico del País Valenciano, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] Reino de Valencia, [2º] España, [3º]  las regiones, [4º] momentos del pasado;... También nos habla de las fuerzas parlamentarias del propio País Valenciano en defensa/promoción de lo que les es como propio.

Por el RD-L 11/1978, de 7-6-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] España, [2º] las regiones,...Igualmente dice de la fuerzas parlamentarias de la propia Andalucía en defensa/promoción de lo que les es como propio y de su incumbencia.

Por el RD-L 8/1978, de 13-3-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Aragón, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] El Pueblo Aragonés España, [2º] las regiones;...Análogamente dice de la fuerzas parlamentarias del propio Aragón en defensa/promoción de lo que les, cual herencia, como propio y de su antropología.

Por el RD-L 9/1978, de 13-6-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Canarias, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] La insularidad, [2º] España;... Diciéndonos de la fuerzas parlamentarias de Canarias en defensa/promoción de lo que les, cual raigambre, como propio y de su singularidad.

Por el RD-L 18/1978, de 13-6-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Baleares, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] Sentir popular, [2º] la insularidad;...Que dice de la fuerzas parlamentarias de Baleares en defensa/promoción de lo que les, cual originario, como propio y de su antropología.

Por el RD-L 19/1978, de 13-6-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Extremadura, tenemos que su preámbulo nos habla de: [1º] España; [2º] Regiones;...Donde otra vez sale a relucir el empeño de sus parlamentarios por su propia región. 

Otro si para el RD-L 29/1978 de 27-9-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Asturias.

Cataluña limitaba entonces con otras regiones españolas, el País Vasco lo mismo, Navarra igual, como Galicia, el País Valenciano, Aragón, Andalucía, Extremadura, Asturias,.... No andaban por ahí solas las provincias y desprovistas de su propia regionalidad, ya que nadie, y en forma/modo/manera previo, como corresponde a un Estado de Derecho, había quitado/suprimido (¡y en el BOE!) a las preexistentes quince regiones españolas. Teniendo todas esas nuestra regiones, ya durante la propia “Transición Política”, además de  sus derechos/deberes, que se iban adecuando en su pleno y particular respectivo respeto, consideración y aporte, también sus características antropológicas propias, ya que, todas las quince, fueron estudiadas y puestas en valor por investigadores, etnógrafos, cineastas, folk-loristas, indumentaristas, literatos, musicógrafos, costumbristas, etc.

VALORIO 21-2-2026