El tiempo

Características {Regionalidades de la Nación Española}

Hoy día, puede que también en el  ayer, aquello de aprender más para saber sobre las cosas, cuestiones y/o  situaciones, o al menos ponerse en modo de mejorar el conocer sobre las mismas, aquello de ‘los asuntos’, ha formado parte de la impronta/iniciativa/propuesta que, desde la postura integral de cada cual, ambiental y/o acomodaticiamente, nos planteamos, al afán escueto y posible hecho meramente ciudadano, que nos hemos instado a modo de apetencia y/o  interrogación interna. 
Tal que, nos parece así,  lo posibilitamos, y lo proveemos, a forma de contexto escénico, para no sólo y simplemente avanzar/progresar/caminar, en el atesoramiento interno o en el conocimiento general y sí, y también, para que, en formulación activa, de forma coetánea y, por ende, de proximidad vecinal,  desenvolverse en las reacciones e/o interacciones, de todo tipo, que con los otros conciudadanos, ¡y a todos los niveles!, se mantienen, en la forma/modo/manera en que, de forma versátil y hasta espontanea, ellas puedan tener ocasión y lugar. 
Ya hace, de un tiempo a esta parte, el que nos hayamos fijado en varias cuestiones que, de inicio, asimilaban tal que andaban desperdigadas, como si estuvieran sueltas, y no nos parecían relacionadas, hasta qué, cuál resultado de lo que son las interacciones, por aquello de las conversaciones y/o acción lectora de los escritos que mantenemos con otros amigos y conciudadanos, e incluso de felices u oportunas circunstancias,vamos alcanzado, así es sí así nos parece, un mejor, y puede que mayor, nivel cívico referencial y puede que, en lo que nos parece observar, de conocimiento sobre ellas. 
Tal situación cívica experimental de busqueda, que no (y en modo alguno) pueda ser tomada como sapiencia superior y/o menos aún absoluta [-.- para eso están los investigadores profesionales de las materias concretas que, y de forma ocasional en lo que alcanzamos, lectoramente auscultamos y en ello, por tal desplegada laboriosidad, damos, ¡y públicamente!, las más expresivas gracias -.-], que nos sirve, casi amanuensemente, para acercarnos a descripciones que antes no habíamos tenido en cuenta y que, por ello, no les prestábamos, en la forma que ahora consideramos como requerida, la correspondiente atención y menos aún se resaltaba ante nosotros, y puede que ante otros, con los que nos relacionamos, su significado e importancia.  
  
Resultó que un día, de final del otoño del año 1913, salió en la `GM´, páginas 815 a 817, el Viernes 19-12-1913, el “Real Decreto”, de data registral con fecha 18-12-1913 [-.- tras aquel anterior intento, en el año 1912, del momento de 27-5-1912, en el proyecto que ‘pareció ser’ de los ciudadanos Canalejas Méndez (D. José) & Prat de la Riba (D. Enric), vehiculado por el ciudadano Barroso y Castillo (D. Antonio) -.-],  exponiendo una posibilidad, en situación organizada, de las ‘mancomunidades provinciales’ [“MP”]. 
Situación anterior que, siendo la cuestión, nos parece relevante al caso, y tal que, en salvando otras existentes interpretaciones que, y a buen seguro, pudiera ser que `habelas haylas´, tenemos objetivadamente por: [1°] No solo en lo referente a cómo se podían organizar las mismas (que fue, y para el momento aquel, asunto de gran importancia), [2°] Sí en el filtro/análisis/control de comprobación propio (¿administrativo/procedimental tal que ideológico/político y/o también público/parlamentario? ¿así del influjo económico y social inherente?) y [3º] Todo el aparataje en que de forma presumible se asienta todo el conjunto temático ( cual teatro de la conjugación del salto de la centralidad a la descentralización). 
Lo anterior era para que, desde la acción gestora (ejecutiva y parlamentaria) de la “gobernanza de la centralidad”, ¡reglada y normativizadamente!, quedaba establecido para, y en seguimiento, constatar el ‘cumplimiento procesual’ de la disposición oficial y el cómo, ya en el Preámbulo del mismo así como en el articulado inicial (lo cual redunda, una vez más, en la persistencia valorativa de la sí ejecutividad de “lo preámbular”),  se esbozaban:  [1°] tanto las características y [2°] como las guías a seguir instruidamente. Ya que el mismo, en una suposición que apuntamos, podría ser utilizado nuevamente a posteriori tanto en su forma y fondo, como en lo que,  de ejemplar iniciático, en sí llevaba y, por ende, suponía. 
 Recuérdese que el `RD de 19-12-1913´, desde aquello introductorio de: “lo unánime de la queja y la insistencia con que ella se produce con caracteres análogos, desde las más apartadas y aún contrapuestas regiones españolas”, si dice: [1º] “El proyecto de Ley de 25 de Diciembre de 1884 tiene un título consagrado a las  《Regiones》 y en él se procura la creación y el funcionamiento de Juntas que atiendan a servicios análogos… en el territorio de la Región” ; [2º] “…, el deseo de reconocer la personalidad de las Regiones para impulsar…”; [3º] “…el derecho de mancomunidad para las provincias limítrofes.”; [4º] ”...y en él reconoce de un modo explícito la facultad de Municipios y provincias de mancomunarse”,... 
Al ubicar, como inyectada aplicación política ( que suponemos es de soporte jurídico y acción legal), la “mancomunación”, la sitúa posicionalmente, diciendo, al referirse á éstas, con unas características más, como unos añadidos explicativos, y dice: [5º] “que ha de ser para los fines ó servicios que caben dentro de la competencia de las Diputaciones”; [6º] “El derecho á unirse y mancomunarse está explícitamente reconocido…”; [7º] ” y las garantías de que… habrá de llegar cada una de las Diputaciones dispuestas á mancomunarse, dan la seguridad de que en caso alguno podrá ello realizarse sino sirviendo la voluntad de la inmensa mayoría de los habitantes de la región”; [8º] “Con ello y con la declaración terminante, de ser siempre voluntaria la asociación y poder extinguirse por la iniciativa de cualquiera de las Diputaciones mancomunadas,...”. 
Además de lo señalado precedentemente, y ya como punto [9º], está lo indicado, en forma más extensa,  en todo el Art. 1, del propio `RD de 19-12-1913´. En donde nos parece observar que, en el seguimiento lector que les hemos efectuado, todas y cada una de esas características, que necesariamente parecen se precisan (¡!¿?), son establecidas a forma/modo/manera, y en lo que nos parece cívicamente apreciar, de `recurrente orden utilitario´ y en algunas de ellas, da la impresión, como si estuvieran asidas a las disposiciones anteriores que son citadas. 
 Nótese que en las exposiciones/disposiciones que, de forma únicamente lectora consultamos/relacionamos y a título de meros ciudadanos, auscultamos y/o manejamos, que como base constitucional puede que estén en la “CE’1876” (-.- Cuál podría ser ligadas a su `Título X´ -.-), aparecen las locuciones de: [1°] Regiones y [2°] Provincias, y nadie, ya en aquel tal entonces, se interrogaba sobre cuáles eran las unas y las otras, dando por precisas y directas y, por ende, conocidas y manejadas, ambas acepciones por los usuarios y/o afines de la `GM´, al igual que por los llamados [-.- ¿órganos y/o estamentos?¿ funcionarios y/o grupos? ¿sociedades y ciudadanos?) -.-] a cumplimentar sus disposiciones y a todos los niveles [-.- así como del uso de tal ‘situación enmarcada’ que estaba aplicativamente implementado en la instrucción pública reglada de utilización cotidiana -.-].  
Estamos hablando de unos momentos que son públicos, tal que en nuestra particular observación, y a la vez,  también asumimos como legales/jurídicos, de España (en el Reino de), de las  fechas del 25-11-1884, 27-5-1912 y 18-12-1913, donde están ya interiorizados, por todos los españoles o en la inmensa mayoría de los mismos, tales vocablos de `regiones´ y `provincias´. De aquí que extrañe, y sobre manera, que haya, y en un ahora muy posterior, en algunos ciudadanos que recetadamente se auto apliquen, en el aparecer cual ignorantes, como sorpresivos y en algunas pretendidas y/o supuestas expresiones formulatívas , ¿acaso extrañas y/o farisaicas?, con dudas sobre quienes son `las unas´ y el cómo están ligadas/uncidas/arracimadas a `las otras´. 
Nos parece, lo anterior,  algo que ya, y desde el Siglo XIX, sí estaba, a lo que se columbra ( en parte por la desenvoltura que en su manejo se utiliza en las redacciones de las disposiciones oficiales), presumiblemente cual si estaba: [1°] como nítidamente fijado y  [2°] completamente dispuesto en forma expresa. Siéndolo en situación tal que era general y tácitamente utilizado. Pues de forma obvia se percibe el que no volvían a referirse al momento inicial  ( que lo enlazaría con el RD´1833 -.- de 30-11-1833-.- y otros próximos), en que ambas expresiones se comenzaron a utilizarse de forma oficial y para, a renglón casi seguido, pasar a ser de interlocución  oficiante y muy difundida entre todos los españoles. 
Cuando el 18-8-1931, se presenta el “Proyecto de Estatuto de Autonomía de Cataluña” (y/o del “Estatuto de Nuria”)  este, y a priori, no debe cumplimentar lo indicado en la “CE´1931” (que en ese momento iniciaba sesión activa de su “Comisión Constituyente” en las Cortes Españolas, ya con un borrador instrumental a  modo de guía), en su Art. 11, referente a las aportaciones explicativas y/o demostrativas de sus características, que estribámos en: [1ª] ‘Una o varias provincias limítrofes ( con la salvedad de las insulares)’; [2ª] ‘Con características (históricas, culturales y económicas) comunes’; [3ª] Acordaran organizarse; [4ª] “En región autónoma’; [5ª] ‘Para formar un núcleo político administrativo’; [6ª] ‘Dentro del Estado español’; [7ª] ‘Presentarán su Estatuto’; [8ª] ‘Con arreglo a lo establecido en el art. 12’ (de la propia “CE´1931”), ya que todo ello, y en la versión constitucional, estaba por llegar, otra cuestión serían `los ecos parlamentarios y extraparlamentarios que se manejaran sobre tal asunto´( usease: lo que se iría pidiendo en adelante). 
Luego, y al menos teóricamente, la posible base de tramitación dispositiva del Estatuto de Nuria, se tiene que sostener en  las posibles referencias que, desde nuestra opción ciudadana estimamos en: [1º] además de por lo acordado extra-Cortes en el “Pacto de San Sebastián” (1 de 7-8-1930), [2º] por los acuerdos (¿?) establecidos tras la visita triministerial del Gobierno Provisional {-.- llevada a término por: Domingo San Juan (D. Marcelino), Nicolau d´Olwer (D. Lluis) y de los Ríos  Urruti (D. Fernando) -.-} a Barcelona [-.- en la data de 17-4-1931-.-]  y [3º] por su recorrido en atención a la discusión/conformación parlamentaria del texto constitucional que se va instruyendo. 
Todo ello que es precedente, con la operatividad, en la difusión de la misma, de la propia actividad de la “Comisión Jurídica Asesora” en el anteproyecto constitucional  (tras el primer borrador en la data del  6-7-1931, lo cual supone que el mismo era previsiblemente conocido por quienes proveían la entrega del `EN´ de 18-8-1931), a la vez que se formaliza la `Comisión Constituyente´ (en 28-7-1931, con sus 21 miembros) y se va avanzando en la perfilación de la “CE´1931”, la cual, y en lo que oteamos en ello radica su cimera importancia, una vez publicada en la `GM´ es aplicativa, pero que para nada se oculta el que también, en todo su proceso formulativo de redacción, hubiera sido  de  especial referenciabilidad para otros textos. 
En esto de la situación de presentar formulaciones ante un órgano cuyas competencias completas ( e incluso presencial situación corpórea) aún no hayan sido enteramente concretadas, tal que parece que acontece en la “CE´1978”´( de la data del 6-12-1978 y el BOE desde la del 29-12-1978), fuese ante el “Tribunal Constitucional” ( del Reino de España) en atención a lo que parece especificado en el `Título IX´, por lo que podría ser de la  propia situación derivada del `Título I (Arts 10, 24, 30, 44, 45 o 53) o presumiblemente en atención al `Preámbulo´ y al `Título Preliminar´ ( Tal que los Arts. 2 y 9). 
En relación a lo anterior parece que era cuando acontecía, y a la situación de la propia “LO del TC”, que es de la data del 3-10-1979 ( BOE núm 239  de 5-10-1979, para entrar en vigor  el 25-10-1979) y entendemos que, al menos teóricamente, y en acción por varios actores ( que podrían ser desde cualquier ciudadano español a cualquier entidad), se podrían haber tramitado las iniciativas de los posibles actos y/o  los recursos correspondientes aunque entre ambas fechas [la del 29-12-1978 y la del 25-10-1979], existiesen la diferencia temporal de  300 días. Situación que, y por otra parte, interesaría constatar, sobre la existencia ( en tal periodo de los 300 días) de tales procedimientos y la asistente tramitación, en cada posible caso, que de los mismos pudo efectuarse. 
No olvidemos que las [15] regionalidades españolas {[1°] Andalucía ; [2°] Aragón ); [3°]
Asturias ; [4°] Baleares ; [5°] Canarias ; [6°] Castilla La Nueva ; [7°] Castilla La Vieja ; [8°] Cataluña ; [9°] Extremadura ; [10°] Galicia ; [11°] Reino Leonés ; [12°] Reino Murciano ; [13°] Navarra ; [14°] Reino Valenciano ; [15°] País Vasco }.son reconocidas constitucionalmente el 6-12-1978 y con vigencia de un derecho constitucional (Art. 2 “CE’1978” desde el 29-12-1978), podrían iniciar, en su voluntariedad, la andadura de su categorización autonómica, en un proceloso mundo de acciones donde, como es conocido, parece que intervenían los influyentes y necesarios lobby’s [-.- situación qué, por conducto ministerial y recientemente, cuasi ahora, se ha indicado, a nivel del 2025, su fijado número (¿23.000?) 
-.-]. 
La situación de la aportación, del acto del 18-8-1931, deja ya, desde el inicio, así nos parece, de ser una situación unilateral (con seguir siendo atribuida a Cataluña), para pasar a ser, desde nuestra singular observancia lectora meramente ciudadana, de carácter amplio, y por ende igualmente aplicativo, en todo lo que pueda referirse, por instauración general, al establecimiento procedimental que experimental, innovada y creativamente se inicia,  por su  expresión ejemplarizante, o sea, aplicable para todos los siguientes proyectos autonómicos [-.- de la base de la “CE´1931” -.-], que en la situación referencial global de los mismos, tendrían que ajustarse a: [1º] Un formato/esquema general con [2º] Una observable situación interna  análoga y [3º]  A todas luces homologable.  
Con lo indicado anteriormente tenemos ya que, y alejándonos de la casualidad, Cataluña para tal momento, se adscribe, en situación que estimamos como muy relevante ( ya que estamos hablando `de región´ y `de provincias´ de la misma, como algo oficial y/o legal  que sí está unido), a la perimetración territorial enmarcada en el “RD´1833” y en el cual representa su quinceava parte nominal, lo cual y en cierta forma, y a nivel de tal fecha concreta del 18-8-1932, implique un asumir, cuasi pleno/completo/global, aunque fuera a título muy particular ( por ser la iniciadora), toda la estructura regional y provincial preexistente, con parametrización general, y a más y a mayores, para y hacia todo el resto, haciéndolo completista para cada una de las [15] regionalidades españolas. Lo cual, así mismo, nos parece muy relevante a la vez que ilustrativo. 
El 22-9-1931 fue presentado el Estatuto de Estella al Presidente provisional de la II República, que fue rechazado (el 26-9-1931). Tenemos que con data de 9-12-1931 se establece como activa la “CE´1931”, que estableció  procedimentalmente las cuestiones autonómicas, ya anteriormente descritas, mientras que, y al mismo tiempo, se va gestando un nuevo proyecto de estatuto de autonomía en Vascongadas, que aparece el 19-6-1932, donde  el espacio territorial  se adscribe a  las tres provincias vascas, lo cual, aunque de lejos, lo sitúa, a menos momentáneamente (a nivel del 22-12-1933), en la base territorial del “RD´1833”, desde la asunción provincializada. Conjugandose, así nos parece, el “RD´1833” y la “CE´1931”. 
 El Estatuto de Autonomía de Galicia se presenta el 15-6-1936, o sea con la “LTGC´1933” ya estando en vigor (de 14-6-1933), y en ella se encuentra  su Artículo 11 ( con los puntos 1-2 y siguientes) que especifican, ¡y sobre manera!, sobre `las características reguladoras´, instadas pretéritamente, a tener en cuenta en todo el ‘normativizado proceso’ de la tramitación de los ‘Proyectos de Estatutos de Autonomía’, ya que añade encuadramientos/ perfilaciones/posiciones que pudieran ser que, en un tal vez, tengan [otro] alcance legal y a la vez, ¡a más y a mayores!, hasta otra nueva [ ¡y significante!] potencialidad jurídica. Con la “LTGC´1933”, no se indica explícita y exhaustivamente el que todas las [15] regionalidades españolas estén ya en tal momento, es que a lo que asumimos da  más que a entender, el que ya lo estaban antes, o sea que eran pretéritas y, ¡ a más y a mayores!, lo eran todas ellas.  
La “LTGC´1933” nos parece que indica, en nuestra estimación cívica, que: [1°] Tenemos un bloque teselar  de las [15] regionalidades españolas que es: (1º) Denso, (2º) Completo y (3º) Compacto; [2°] Están definidas perimetralmente, de forma geográfica integral (social, física, económica, antropológica y política) todas las [15] regionalidades españolas; [3°] Las [15] regionalidades, en lo que estimamos de la normativización legal, son iguales entre sí a todos los efectos; [4°] La categorización autonómica, que puede ser alcanzada por las [15] regionalidades españolas,  se remarca en su `voluntariedad iniciática´ ( no procede acuerdo previo ní de la Gobernanza de la Centralidad ní de otro estamento); [5°] Todas las [15] regionalidades españolas, en lo que alcanzamos a suponer, salvo otras aportaciones en contrario, se podrían considerar como: {1ª} juridicamente existentes y {2ª} legalmente actuantes, en aquello que es concerniente en ellas con análogos procesos  (¡aunque no estén autonomizadas!), a la vez que se declara, ¡de forma oficial!, la si existencia (a todos los efectos normativos, queremos entender, salvo otras interpretaciones) de todas las [15] regionalidades españolas antes de emprender las vías autonómicas; [6°] Las características [1ª] y [2ª], citadas al hablar de “Estatuto de Nuria”, las cumplen todas las [15] regionalidades españolas {y ello se prorroga y valida para el futuro}; [7º] Supone un reacomodo interpretativo del Art. 11  de la “CE´1931”  {Art. 11. “Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma … Estado español,...”}; ya que ayuda lectoramente cuando especifica nominativamente a todas y cada una de las [15] regionalidades españolas. 
 
El Proyecto de Estatuto de Aragón y/o  “Estatuto de Caspe” ( de 15-7-1936),  se inscribe en la misma dinámica que los anteriores y, por ende,   las características a cumplimentar por el mismo, todas y cada una de ellas, en situaciones que son análogas. O sea hablamos ya de dos Proyectos de Estatuto de Autonomía [-.- Galicia (15-6-1936) y Aragón (15-7-1936) -.-], que han sido entregados ante las Cortes Españolas con una diferencia temporal de 30 días. Tenemos también que podríamos hablar de las Bases del Proyecto de Estatuto de Andalucía y/o “Estatuto de Córdoba” [de (29-31)-1-1933] y otros intentos autonomizantes. 
 
 La situación global, en la que no hemos visto criterios sobre ella, supone de facto, que la tamización del bloque de las [15] regionalidades españolas se hace, sea directa o se indirectamente, al completo, ya que las `características comprobantes´, y a lo que colegimos,  están osmotizadas a todas ellas. O sea, y desde nuestra opinión particular, no hace falta que una determinada regionalidad española impulse, en su opcional voluntariedad, su paso hacia la categorización autonómica  para que la misma, con el entramado dispositivo existentemente aplicable [-.- desde el “RD´1833” a la “LTGC´1933”, con la “CE´1931”, así como las secuelas/cosas/implementaciones (¡que habeilas haylas!) que vienen de la “CE´1876” u anteriores, plenamente activada -.-], tenga en sí, permítasenos que añadamos “que por sí mismas”, cumplidas todas y cada una de las características generales que se les instan de entrada para tal y tan concreto cumplimiento Otra cuestión, que entendemos diferente, y a la vez distinta, son las perfilaciones internas de cada Estatuto que ya no dependen de su propia condición genuina de ser previamente una regionalidad española. 
 
Cuando avanzamos, en época más reciente ya del año 1979, hacia el Estatuto del País Vasco [-.- «BOE» núm. 306, de 22/12/1979,LO 3/1979, 18-12-1979, páginas 29357 a 29363 -.-] y el Estatuto de Cataluña [-.- «BOE» núm. 306, de 22-12-1979,LO 4/1979, de 18-12-1979,  páginas 29363 a 29370-.-], tenemos que, para el primero, que no va precedido de la antesala de un Preámbulo explicativo, hacemos la indicación, con expresas disculpas de antemano, de que las características estarián ubicadas, queremos suponer, fuera en otra tipo de documentación y/o fuera en su articulado, donde así se expone lo siguiente:  
 
[1º] El Pueblo Vasco o Euskal-Herría; [2º] como expresión de su nacionalidad;  [3º] y para acceder a su autogobierno; [3º] se constituye en Comunidad Autónoma; [4º] dentro del Estado Español; [5º] bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, [6º] de acuerdo con la Constitución;[7º] y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica;[8º] El territorio… quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias…; [9º] Varias indicaciones citan tanto expresa como aludidamente a Navarra y a la “DT´4ª” de la “CE´1978”. Para pasar a las Disposiciones del Final del Estatuto, donde apreciamos, en orden a las características las siguientes concreciones: {1ª} De la `DA{:...no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia; {2ª} que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico; {3ª} El primer Concierto Económico que… 
 
 
Y para el segundo (el de Cataluña), en su Preámbulo, se nos dice: [1º] “el pueblo de Cataluña”;[2º] “recobra sus instituciones de autogobierno”; [3º] “Cataluña ejerciendo el derecho a la autonomía”; [4º] “La Constitución reconoce y garantiza …”;[5º] “Cataluña recupera su libertad” ;[6º] “que han contribuido a hacerlo posible”; [7º] “expresión de la identidad colectiva de Cataluña”; [8º] “marco de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones”; [9º] ”de todos los pueblos de España”; [10º] “El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad”; [11º] “El pueblo catalán manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Cataluña”; [12º] “La libertad colectiva de Cataluña”; [13º] “Por fidelidad a estos principios” ; [14º] “para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno”; [15º] “el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos”; [16º] “para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno”. 
 
Ya en el Título Preliminar (en las disposiciones generales) tenemos {1º} “Cataluña, como nacionalidad”; {2º} “Los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo”. {3º} “Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución”. {4º} “Corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 
 
No hace falta imaginar que ello, ni aunque fuera por mero asomo, el que todo lo indicado sobre tanto el BOE núm. 306, de 22/12/1979,LO 3/1979, 18-12-1979, como del BOE núm. 306, de 22-12-1979,LO 4/1979, de 18-12-1979, ha sido más que estudiado por toda una  posible pléyade de expertos, investigadores y eruditos. De aquí que, y en tal temática, cívicamente intentemos, y de forma amateur procuremos, como plausible intento de esbozo, pretendidamente hacer otra cosa y/o plantear, en la medida que alcancemos, otros posibles supuestos.  
 
De lo previo lo que sí parece es que, y en principio tenemos que de los `9+3´ y `16+4´, hablan de `las características´respectivas de los `sujetos actores constitucionales´ que son el País Vasco y Cataluña, que les permitan, y por otros (¿que tendríamos que ser todos los demás?), reconocerlos a plenitud. Aunque no se haga, de inicio, un descripción integral del País Vasco o de Cataluña, los órganos auscultadores  (¿ de las  personas  y/o entidades que tratan de la tramitación estatutaria?) las han reconocido y saben no sólo y exclusivamente: `que son´, también y sobre todo: `quiénes son´. O sea, en nuestra perspectiva lectora civica, tienen que tener muy a mano las referencias de: {A} [1º] la Identidad Vasca y [2º] la Entidad Vasca y {B} [1º] la Identidad Catalana y [2º] la Entidad Catalana. 
 
Esta acción iniciática del reconocimiento [-.- y para el País Vasco y Cataluña  -.-], a nivel de 1979, nos hace situar a las mismas en el conjunto de todas y cada una de las demás regionalidades españolas, o sea, para poder indicar que las distinguimos y/o ubicamos referencialmente, tal que, al tener como presente `todo el conjunto universal referenciador´, podamos especificar que las mismas [-.- tal que: el País Vasco y/o  Cataluña -.-] conforman situación observable en un abanico denso/compacto/completo de las [15] regionalidades españolas, lo cual, desde nuestra particular opinión, implica el qué, y al mismo tiempo, también conocemos, y por ende sabemos, quienes son las otras [13] restantes. (Estamos en el año 1979 y a 377 días de haber aprobado la “CE´1978”). 
 
Lo anterior supondría de salida, ya de facto, que al situar las características de las primeras regionalidades españolas que alcanzarían la categorización autonómica, también estaríamos haciendo, ¡y a tal fecha!, e incluso más, ¡y a tal momento aplicativo constitucional!, aunque no lo parezca y/o trasluzca, un `escaneamiento general´ de todas las demás regionalidades españolas, en una situación, por la cuestión de la temporalidad, que asemeja algo al “primus inter paris”, donde las otras indicativamente son: [1°] De la misma condición, [2°] En orden a la igualdad de análoga situación y [3º] En la regularidad concertada de su voluntariedad iniciática.  
 
Tal acontecería en lo anterior, ya que instar a lo contrario, y en un suponer, podría significar que la norma [-.- estamos hablando de la norma máxima -.-]  no solo sería  de aplicación unilateral sino que también, y por tanto, se incluiría en lo de exclusivista, lo cual sería factiblemente indicativo de su no generalización, en una primera estimación, para desde tal umbral instalarse [-.- recordamos aquello de: doctores tendrá la … que os sabrán responder`´ -.-], así pudiera ser sí así parece, dentro de su probable no constitucionalización. O sea que, en lo que intuímos, nos encontramos, desde nuestra percepción particular no profesional, en que todo atisba a que es obligado/preciso/necesario la existencia completa del tal conjunto universal  referencial que, de forma enteramente lógica, está ya hecho, ¡y en plena completitud!, a fecha del 6-12-1978 y entra, ¡y al unísono!, en vigencia el 29-12-1979. 
 
En el BOE núm. 101, de 28/04/1981, de la LO  1/1981, de 6-4-1981, del Estatuto de Autonomía para Galicia, debemos posibilitar la percepción  de las características  que distinguen y acercan a toda la regionalidad de Galicia desde: [1º] La Identidad Gallega y [2º] La Entidad Gallega. En el BOE núm. 9, de 11/01/1982, de la LO 6/1981, de 30-12-1981, del Estatuto de Autonomía para Andalucía,debemos posibilitar la percepción  de las características  que distinguen y acercan a toda la regionalidad de Andalucía desde: [1º] La Identidad Andaluza y [2º] La Entidad Andaluza. En el BOE núm. 9, de 11/01/1981, de la LO 7/1981, de 30-12-1979 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias debemos posibilitar la percepción  de las características  que distinguen y acercan a toda la regionalidad de Asturias desde: [1º] La Identidad Asturiana y [2º] La Entidad Asturiana.  
 
Para proseguir  análogamente  y así, y con la base del Art. 2 de la “CE´1978” {-.- que parece ser es la única fuente  del derecho autonómico de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas (el Título VIII se refiere directamente a ella) ya previamente integradas en la Nación Española -.-}, con los demás Pueblos Regionales Españoles {ya conformados  a la data del 6-12-1978, e inscritos en el Preámbulo del texto constitucional}, lo cuales estarían en la respectiva conformación y/o formalización, a lo largo del proceso integral (humano, social, histórico, antropológico, cultural, ambiental, económico y político)  tanto de [1º] La  Identidad como de [2º] La  Entidad, de todas y cada una de las regionalidades españolas,  que alumbran y acompañan a sus respectivas características.  

Francisco Iglesias Carreño 
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo